REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001762
ASUNTO: RP11-P-2013-001762
Celebrada como ha sido audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ADOLFO BENJAMIN TENIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien acepto la Defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al imputado: ADOLFO BENJAMIN TENIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 15/05/2013 siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores e investigación cuando avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta y quien al notar la presencia de la comisión policial, quiso evadirla; por lo que procedieron a darla la voz de alto a lo que el mismo acató y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle como evidencia de interés criminalístico una escopeta de fabricación casera sin serial ni marca aparente, razón por la que quedó detenido, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la prosecución del proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves y sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: ADOLFO BENJAMIN TENIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/02/1.974, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.909.587, hijo de Francisco Letidel y Juana Tenia, Residenciado en la Toma, calle El Río, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Yo si tenia esa escopeta, pero la uso para cuidarme de los animales que se meten en la hacienda, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Revisado como ha sido la presente actuaciones y lo manifestado por mi representado, quien manifestó aquí en sala que posee esa arma para protegerse de los animales en la hacienda donde reside, Me opongo a la pretensión Fiscal, por falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones toda vez que en las actas no consta ningún tipo de testigo que acredite lo manifestado por los funcionarios policiales de conformidad con le articulo 49 de la constitución, solcito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15/05/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 su vuelto y folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/05/2013 siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores e investigación cuando avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta y quien al notar la presencia de la comisión policial, quiso evadirla; por lo que procedieron a darla la voz de alto a lo que el mismo acató y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle como evidencia de interés criminalístico una escopeta de fabricación casera sin serial ni marca aparente, razón por la que quedó detenido. Al folio cuatro y su vuelto cursa, Inspección Nº 105, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 05 y su Vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo un arma de fuego tipo escopeta sin marca. Al folio 08 cursa Memorando Nº 9700-184-260, donde se deja constancia que NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ADOLFO BENJAMIN TENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía del procedimiento de delitos menos graves y sea, de conformidad con lo establecido en los articulos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADOLFO BENJAMIN TENIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/02/1.974, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.909.587, hijo de Francisco Letidel y Juana Tenia, Residenciado en la Toma, calle El Río, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía del procedimiento de delitos menos graves y sea, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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