REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001523
ASUNTO: RP11-P-2009-001523


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIOGETTI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora privada Abg. Nayiber Pérez, el imputado Eladio Francisco Ramos Giogetti, previo traslado. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308, 313, orinales 2 y 9 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica en este acto todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa al imputado: ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIOGETTI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), por lo hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica criminalistica logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas en el Eventual Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 26 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Nayiber Pérez, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio público, solicita a la ciudadana juez decrete la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 49, 26 constitucional , el 127, 287 Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela constitucional, toda vez que estamos en fase investigaciones , solicito al ministerio público la practica de diligencias de investigación destinadas al esclarecimiento de los hechos de conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a mi representado; las diligencias se hicieron en dos oportunidades una en fecha 25/03/2013, la cual consistió en la practica de entrevista a tres ciudadanos y la segunda en fecha 11/04/2013, siendo que la primera solicitud recibida por la funcionarias Laureana Zapata en sede de la fiscalia tercera a las 10.36 minutos de la mañana, este escrito de solicitud no se encuentra agregado al expediente ni existe un pronunciamiento en contrario del fiscal d el ministerio publico en relación a la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa, de igual manera el escrito de solicitud presentado en fecha 11/04/2013 a las 2.40 pm, recibido con firma del funcionario y sello húmedo de la institución ambos escritos, tampoco consta en el expediente un pronunciamiento en caso de que el ministerio hubiere considerado la no necesidad y no pertinencia de las mimas, razón por la cual no fueron practicas. Por lo que este hecho constituye a todas luces una violación a los derechos del debido proceso a la defensa, al no dar respuesta a solicitudes realizadas por la defensa, es indudable que la omisión incurrida por la fiscalia del ministerio público constituye un hecho grave del procedimiento, por cuanto fueron violados derechos constitucionales a mi defendido. Establece el articulo 287 que el ministerio publico en caso de no considerar una solicitud de la defensa debe realizarlo por escrito y este no lo hizo, limitando a mi defendido de procurar los medios adecuados para presentar su defensa creándole un estado de indefensión en impidiéndole su participación en el proceso. He aquí un pronunciamiento de la Sala constitucional N° 02 de fecha 24/01/2001, que establece que el derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen los hechos que puedan afectarlos, se les impide su participación en el proceso, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecte. la sentencia de la sala constitucional N° 05 de esa misma fecha establece que el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho acuerda a las partes el tiempo adecuado para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado para que se oiga y se analice sus alegatos. Es evidente ciudadana juez que estamos ante un caso flagrante de violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49, 51, 26 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que ante tantas violaciones constitucionales y legales esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación formal presentada por el ministerio público. En atención a lo antes expuesto esta defensa presenta las excepciones las cuales fueron expuestas en so oportunidad legal y las mismas están referidas a la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que las constantes violaciones que sufrió mi defendido durante la investigación fueron violatorios a la defensa que anulan el accionar del ministerio publico por cuanto no se cumplieron con los paso legales requeridos por la ley para la investigación. Considera la defensa que la acción intentada por el ministerio publico es ilegal la cual no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ser tomada en cuanta para tomar una decisión judicial. La segunda excepción esta contenido en el artículo 28. 4 literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido subsano en su oportunidad de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el fiscal del ministerio público infringió el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que en la calificante establecida en la acusación no hacen una especificación clara y precisa del por que de la calificante ni el por que califica el delito. La acusación carece de una relación circunstancial de los hechos que se atribuyen a mi representado y carece de los elementos y de los fundamentos que la motivan, no expresa el ministerio publico a que se refiere esa calificante al no especificar si se refiere a motivos fútiles e innobles o si se trato de sumersión veneno o incendio o de los delitos establecidos en el articulo 406, 1 del Código Penal, lo cual constituye otro hecho violatorio que impidió a la defensa procurar los medios de prueba por cuanto el ministerio publico no imputo esta calificante para el momento de la presentación de mi defendido ante el juez de control, encontrándose mi defendido en un estado de indefensión, para el momento de la realización del acto para escuchar a mi defendido donde se le privo judicialmente de libertad el ministerio publico realiza su solicitud en el delito de Homicidio Intencional Simple, posteriormente en el escrito acusatorio, no hace una expresión clara precisa y circunstanciada del calificativo jurídico presentado en contra de mi defendido, es por lo que esta defensa se opone a la persecución penal en atención a estas dos excepciones por considerar que la acción intentada por el Ministerio publico adolece de vicio que afecta el actuar del ministerio publico. En el supuesto que el tribunal no considerare la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y de las excepciones interpuestas y decretare la apertura a juicio oral y publico. La defensa ratifica las testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales están especificadas todas y cada una por cuanto todas y cada unas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto. En cuanto a la testimonial de los funcionarios promovidos por el ministerio público los cuales realizaron la aprehensión de mi defendido que nada aportaría al esclarecimiento de los hechos por no ser necesaria, útiles y pertinentes. En cuanto a las demás pruebas ofertadas por el ministerio publico en cuanto beneficien a mi representado. En cuanto al acto de rueda de reconocimiento en rueda de individuos se realizo la defensa promueve para ser admitida para su lectura para un eventual juicio oral y público. Las actas levantadas en dichos reconocimientos por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos. Ahora bien, esta defensa consigna los originales para que sean revisados por el tribunal y devueltos a la defensa a los fines de decidir lo peticionado. En virtud de la realización del acto en rueda de individuos dados los resultados del mismo cuando los únicos testigos presénciales del hecho, a excepto uno, a saber la ciudadana Merecuare Yulieri y Rumion García Katiuska Maria y Patinez Patinez Víctor, atendiendo el llamado de este tribunal quinto de control constituido en presencia de los fiscales terceros del Ministerio publico, la defensa y mi defendido del otro lado de la sala del reconocimiento los testigos presénciales de manera clara y concisa manifestaron a este tribunal que mi representado no era la persona que participo en los hechos investigados y que hoy nos ocupa, señalándolos testigos antes de pasar al reconocimiento de las características fisonómicas de la persona a señalar resultando negativo el acto de reconocimiento por cuanto ninguno de los tres manifestó al tribunal que mi defendido es la persona que ese fatídico día le causo la muerte a la victima Juan Carlos Cedeño Bonillo. Por su parte la ciudadana Merecuare Yuliery a la pregunta del fiscal tercero del ministerio publico y la juez quinta de control, la misma manifestó a viva voz lo siguiente ninguno tiene pinchos y no se parece a los que participaron en el hecho, siendo que esta persona pudo haber reconocido fácilmente a mi defendido en caso de que el fuera uno de los autores del hecho por cuanto la misma manifestó en su declaración ante el CICPC, que ella pudo haber reconocido a mi defendido en caso de que fuera uno de los autores del presente hecho ya que en la entrevista realizada la misma manifestó que una de las personas que actuó es el gordo, si mi defendido es el gordo bien pudo esta testigo reconocerlo y no lo hizo quiere decir que estamos en presencia de una persona distinta, a la que cometió el hecho criminal, la testigo Yuriel no reconoció a mi defendido porque sencillamente no lo conoce y así lo manifestó en el acto, que no se parece en nada a ninguno de los que participaron en el hecho, el testigo presencial víctor José Patinez Patinez, estando en pleno control judicial manifestó en el acto de reconocimiento a la pregunta realizada por el ministerio publico y de la juez: Yo no vi como es la persona, en PTJ me preguntaron quien mato al chamo y yo les dije que no se, era de noche y no vi y yo estaba al lado del difunto es tremendo reconocer a alguien que no vi, y así culmino. Por lo que este testigo presencial del hecho al manifestar que estaba al lado del difunto, no vio, no puede reconocer a mi defendido como la persona que participo en este hecho criminal. Por su parte la testigo presencia Rumion Katiuska, manifestó no ninguno de ellos es la persona. Resultando negativo el reconocimiento lo cual no incrimina a mi defendido en el presente hecho considera la defensa que las circunstancias que tomo en cuenta el juez de control al dictar la privación de libertad en contra de mi defendido las circunstancias han variado desconfigurandose el segundo ordinal del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho en tal sentido solicito la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar sea considerada una medida cautelar de fácil cumplimiento para mi defendido como presentaciones periódicas, o una caución económica, o la prohibición de salida del país o del territorio que el tribunal considere, ciudadano juez es usted la llamada a garantizar la tutela jurídica del estado, razón por la que solicito resuelva la solicitud de la defensa, usted escucho las testimoniales de los testigos presénciales en el hecho y ellos fueron convincentes al manifestar que no fue mi defendido, y aun cuando uno de los testigos puede considerarse viciado el ministerio publico permitió su participación en el hecho y en base al principio de presunción de inocencia y del estado de libertad, y por cuanto han variado las circunstancias y las condiciones para el ministerio publico probar en una sala de juicio que mi defendido es el responsable del hecho por el cual se le investiga seria cuesta arriba, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal y expone: Con respecto a los escritos presentados la defensa alega violación del debido proceso y de la tutela legal efectiva, haciendo mención de haber presentado escritos a la fiscalia tercera y quisiera hacer mención al tribunal que como respuestas a estos dos oficios se libraron oficios al C.I.C.P.C para tomar la declaración de las personas mencionadas y se libro oficios para el reconocimiento, si bien es cierto en relación con los testigos el ministerio publico no tiene la carga probatoria para presentar a l tribunal los testigos de la defensa y se oficio al C.I.C.P.C para que se declara a los mismos, por ser un órgano de buena fe, y respondió el escrito evacuando las testimoniales pero no es carga presentarlos al tribunal, por cuanto el ministerio publico presento los que considero útiles y pertinentes para el caso y quiero aclarar esto porque el tribunal no tiene conocimientos de los mismos.

DE LA DEFENSA

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: todos sabemos que las decisiones que emanan de los tribunales están fundamentadas en las pruebas que puedan presentar las partes en el proceso, el ministerio publico manifiesta haber dado cumplimiento a lo solicitado por la defensa y en el asunto no consta por eso la defensa lo hace valer en esta oportunidad, porque estos hechos son violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa y no consta que no los considerara útiles, ni pertinentes, no existe el oficio al C.I.C.P.C, los testigos no fueron evacuados, y residen en la ciudad de Guiria, por lo que el representante de este tribunal no puede fundar tal decisión en hechos fundados por el ministerio publico sino constan en el expediente, razón por la cual esta defensa hace la aclaratoria al tribunal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien acusa al Imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIOGETTI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es necesario decidir la nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa privada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 49, 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 127, 287 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa solicito al ministerio público la practica de diligencias de investigación destinadas al esclarecimiento de los hechos, las cuales consistían en la practica de entrevista a tres ciudadanos y que la misma fue recibida por la funcionarias Laureana Zapata en sede de la fiscalia tercera del ministerio publico, el mismo no consta en actas, ni existe un pronunciamiento en contrario del fiscal del ministerio publico en relación a la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa, y no consta en el expediente un pronunciamiento en caso de que el ministerio hubiere considerado la no necesidad y no pertinencia de las mimas, o la razón por la cual no fueron practicadas, en la fase de investigación el ministerio publico realizo las actuaciones y declaraciones de testigos que considero necesarias y oportunas para el esclarecimiento de los hechos, como quiera que sea el representante del ministerio publico señaló hoy en sala que se libraron los oficios al C.I.C.P.C para tomar la declaración de las personas promovidas por la defensa, y es por lo que esta juzgadora en virtud de lo manifestado por el Abg. Carlos Bravo, considera ajustado a derecho declarar sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, no evidenciándose de dichas actuaciones que hayan violado derechos y garantías constitucionales que vicien de nulidad la acusación presentada por el ministerio publico, motivo por el cual se considera sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y así se decide. Ahora bien oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIOGETTI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), por lo hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica criminalistica logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera, por considerar este Tribunal que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal con la excepción de las testimoniales ofrecidas identificadas como: Clemente Leal y Andrés Bernal Ambos funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de Maracay Estado Aragua quienes practicaron la detención del imputado de autos en el estado Aragua por orden de aprehensión acordada por este tribunal, por cuanto las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de fecha 10-05-2013 y ratificadas el día de hoy, por lo que se insta al ministerio publico a que remita al tribunal los oficios correspondientes a la toma de las declaraciones de los tres ciudadanos mencionados por la defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar lo que se quiere demostrar en un debate oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto ala solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que conforman la causa para mantener la medida de coacción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos, así como la magnitud del hecho y la posible pena a imponer, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de coerción menos gravosa a la que tiene a la fecha el acusado de autos, solicitada por la defensa privada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a primero de los acusados, quien dijo llamarse: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIOGETTI quien expone:” No me acojo al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el acusado de autos, manifestó en esta sala no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al Imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO)Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Por cuanto existe una Orden de Aprehensión pendiente en contra de Daniel Alberto Lezza, se acuerda crear un cuaderno separado por secretaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que se insta a las mismas a proveer las diligencias pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Jueza Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,

Abg. Jennys Mata Hidalgo