REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008352
ASUNTO: RP11-P-2012-008352


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-008352, seguido al imputado ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio público Abg. Raúl Paredes, el imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, la victima Marielvis Del Carmen Guzmán y la Defensa Privada Abg. Lilia González. Seguidamente se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA ,por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los hechos acontecidos en fecha: 03/07/2011, cuando la ciudadana Marielvis del Carmen Guzmán, compareció Instituto Autónomo Policía Municipal, e interpuso denuncia en contra del imputado Ángel Rafael Guzmán, en virtud que ella se encontraba compartiendo con mi primo Rafael Guzmán y unos amigos Milagros Ramos y Emilio Cedeño, estuvimos conversando y después nos tomamos unos tragos y me fume un cigarro, entre a mi casa porque estaba cansada, cerré las puertas para acostarme, y cuando estaba en el baño orinando escuche una voz por la puerta que queda en el patio pronunciando mi nombre y yo pregunte quien era? Y el me respondió soy Rafael, y yo le dije que querida?, pero no me dijo nada y se fue, de allí me fui a la cama para descansar y me quede dormida, luego Rabel Guzmán entro a la casa fuerza y sin autorización mía, el me dijo cálmate, no te voy hacer nada, ayúdame porque estoy metido en una problema, me dijo lo mismo en varias oportunidades, yo le dije, que ni no pensaba cambiar, yo le dije nosotros somos primos y el me contesto yo soy malo, pero lo que esta buena ere tu y quiero estar contigo por las buenas, y me dijo si no lo hacíamos por la buenas era por la s malas, y no le dije no me hagas daños…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Ángel Rafael Guzmán Aguilera, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.421.293, de profesión u oficio chofer, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-03-1980, hijo de: Victoria Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle principal, casa Nº 26, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lilia González, quien expone: “En vista de la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa no presenta objeción alguna al respecto. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa y la representación de la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA ,por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos acontecidos en fecha: 03/07/2011, cuando la ciudadana Marielvis del Carmen Guzmán, compareció Instituto Autónomo Policía Municipal, e interpuso denuncia en contra del imputado Ángel Rafael Guzmán, en virtud que ella se encontraba compartiendo con mi primo Rafael Guzmán y unos amigos Milagros Ramos y Emilio Cedeño, estuvimos conversando y después nos tomamos unos tragos y me fume un cigarro, entre a mi casa porque estaba cansada, cerré las puertas para acostarme, y cuando estaba en el baño orinando escuche una voz por la puerta que queda en el patio pronunciando mi nombre y yo pregunte quien era? Y el me respondió soy Rafael, y yo le dije que querida?, pero no me dijo nada y se fue, de allí me fui a la cama para descansar y me quede dormida, luego Rabel Guzmán entro a la casa fuerza y sin autorización mía, el me dijo cálmate, no te voy hacer nada, ayúdame porque estoy metido en una problema, me dijo lo mismo en varias oportunidades, yo le dije, que ni no pensaba cambiar, yo le dije nosotros somos primos y el me contesto yo soy malo, pero lo que esta buena ere tu y quiero estar contigo por las buenas, y me dijo si no lo hacíamos por la buenas era por la s malas, y no le dije no me hagas daños, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, me disculpo con la victima por lo ocurrido y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Angel Rafael Guzmán Aguilera, por los hechos acontecidos 03/07/2011, cuando la ciudadana Marielvis del Carmen Guzmán, compareció Instituto Autónomo Policía Municipal, e interpuso denuncia en contra del imputado Ángel Rafael Guzmán, en virtud que ella se encontraba compartiendo con mi primo Rafael Guzmán y unos amigos Milagros Ramos y Emilio Cedeño, estuvimos conversando y después nos tomamos unos tragos y me fume un cigarro, entre a mi casa porque estaba cansada, cerré las puertas para acostarme, y cuando estaba en el baño orinando escuche una voz por la puerta que queda en el patio pronunciando mi nombre y yo pregunte quien era? Y el me respondió soy Rafael, y yo le dije que querida?, pero no me dijo nada y se fue, de allí me fui a la cama para descansar y me quede dormida, luego Rabel Guzmán entro a la casa fuerza y sin autorización mía, el me dijo cálmate, no te voy hacer nada, ayúdame porque estoy metido en una problema, me dijo lo mismo en varias oportunidades, yo le dije, que ni no pensaba cambiar, yo le dije nosotros somos primos y el me contesto yo soy malo, pero lo que esta buena ere tu y quiero estar contigo por las buenas, y me dijo si no lo hacíamos por la buenas era por la s malas, y no le dije no me hagas daños …, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA ,por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Marielvis del Carmen Guzmán, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: No acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, al lugar de trabajo, estudio o residencia; SEGUNDO: No ingerir Bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; TERCERO: presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.421.293, de profesión u oficio chofer, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-03-1980, hijo de: Victoria Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle principal, casa Nº 26; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Marielvis del Carmen Guzmán, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de ocho (08) meses: PRIMERO: No acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, al lugar de trabajo, estudio o residencia; SEGUNDO: No ingerir Bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; TERCERO: presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29/01/2014 a las 3:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinta De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya