REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001578
ASUNTO: RP11-P-2013-001578
Visto el escrito presentado, por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 del imputado JUAN JOSE LOPEZ; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad bajo fianza que le fue acordada a sus defendidos, fundamentada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
En fecha 03/05/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de las ciudadanas JUAN JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.353, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerónimo Miguel Moreno y Gualberto López, y residenciada en: San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado JUAN JOSE LOPEZ, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los mismos; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 03/05/2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al referido imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 24/05/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN JOSE LOPEZ, por lo que se les impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza y declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado JUAN JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.353, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerónimo Miguel Moreno y Gualberto López, y residenciada en: San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones : 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia especial para el día 16/05/2013 a las 3:00 pm, en este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y oficios correspondientes, a los fines de que las partes estén presentes para la fecha y hora antes indicada. Toda vez que el imputado sea impuesto de la presente decisión acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y se ordena registrar las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase
La Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
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