REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001684
ASUNTO: RP11-P-2013-001684
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos (encargado de la Fiscalia Primera), el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener defensor de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Lilia Guadalupe González Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.288.402 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538 y con domicilio procesal en Sector Carabobo, casa S/N, al lado de eleoriente, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que el día 08/05/2013, realizando operativo avistaron un vehículo por el sector las peonías por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo, logrando entrevistarse con un ciudadano a quien luego de informarle sobre la presencia policial, manifestó ser el dueño del vehículo y procedieron a efectuarle la respectiva revisión detectando irregularidad en los seriales identificativos, razón por la que quedó detenido, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.394.628, nacido en fecha 18/03/1.975, soltero, mecánico, hijo de Juan Amundain y Roberta García, y domiciliado en Tunapuicito, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Yo andaba en el carro haciendo una diligencia que me mando hacer el dueño del carro, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Penal, Abg. Lilia González, quien alegó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, en vista que mi defendido no tiene nada que ver por cuanto el vehiculo por el cual lo detuvieron no era de su propiedad, presento al Tribunal en este acto acta de revisión expedida por Transito terrestre Nº 03551, asimismo consigno copia simple del certificado de Registro de Vehiculo Nº AJ27G57599-2-3, es todo. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa privada quien no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 08/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejas constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado es decir en fecha 08/05/2013, realizando operativo avistaron un vehículo por el sector las peonías por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo, logrando entrevistarse con un ciudadano a quien luego de informarle sobre la presencia policial, manifestó ser el dueño del vehículo y procedieron a efectuarle la respectiva revisión detectando irregularidad en los seriales identificativos, razón por la que quedó detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-195-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-49, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Ciudadano CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.394.628, nacido en fecha 18/03/1.975, soltero, mecánico, hijo de Juan Amundain y Roberta García, y domiciliado en Tunapuicito, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la comandancia policial de El Pilar Municipio Benítez de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
|