REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001678
ASUNTO: RP11-P-2013-001678
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ Y RAMON ANTONIO GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ Y RAMON ANTONIO GOMEZ, para quienes solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, plenamente identificados en actas, por no existir elementos de convicción para precalificar, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 07-07-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.586.171, pescador, hijo de Santa Valdez y padre desconocido, con domicilio en: Calle Las Malvinas, en un Rancho de Zinc, al lado del liceo, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se hizo llamar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.872, agricultor, hijo de Eusebia Gómez y Juan Villegas, con domicilio en: Calle Las Sarrapias, casa S/N, Río Grande Arriba, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.880.184, albañil, hijo de Santa Gómez y Neris Cedeño, con domicilio en: Calle Las Malvinas frente al liceo, casa S/N (en construcción), Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: No me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, es todo, solicito copia simple.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita oída la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ Y RAMON ANTONIO GOMEZ, por no existir elementos de convicción para precalificar, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud fiscal, este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que no existen elementos de convicción para precalificar la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia considera quien como Juez Decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ Y RAMON ANTONIO GOMEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS JOSÉ NUÑEZ VALDEZ, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 07-07-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.586.171, pescador, hijo de Santa Valdez y padre desconocido, con domicilio en: Calle Las Malvinas, en un Rancho de Zinc, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, JUAN RAMÓN VILLEGAS GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.872, agricultor, hijo de Eusebia Gómez y Juan Ramos, con domicilio en: Calle Las Sarapias, casa S/N, Río Grande Arriba, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y RAMON ANTONIO GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.880.184, albañil, hijo de Santa Gómez y Neris Cedeño, con domicilio en: Calle Las Malvinas frente al liceo, casa S/N (en construcción), Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; Declarándose así procedente la solicitud de Libertad sin restricción, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
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