REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001677
ASUNTO: RP11-P-2013-001677
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA Y JOSE ANGEL LAREZ BERTI, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor Publico Penal N 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA Y JOSE ANGEL LAREZ BERTI, por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de que en fecha 08/05/2013, se encontraban en el sector II de Guayacán de las Flores, junto con varias personas cuando se apersono en el sitio una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en virtud de haber sido ordenado por la superioridad, una vez en el sitio observaron a un grupo de personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial optaron varias de ellas por presentar una actitud nerviosa, por lo que llevo a presumir que llevaban algo, se hizo una revisión por el sitio a los fines de ubicar testigos siendo infructuosa, por lo que se les procedió a relazarle una revisión corporal a las cinco personas que aun se encontraban en el lugar , no encontrándoles nada de interés criminalistico, por lo que optaron por realizar una minuciosa búsqueda en unos arbustos que se encontraban muy cerca de dichas personas logrando ubicar cinco semillas de mango, parcialmente abiertas, lo que nos llamo la atención y al ser revisadas logramos observar que cuatro de ellas contenían un envoltorio, elaborado de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y otra con semilla contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, se les procedió a preguntarle a cada uno de ellos si la evidencia (droga) antes mencionada pertenecía alguna persona, obteniendo de respuesta de manera agresiva que eso no le pertenecía, por lo que se les informo que quedarían detenidos, por lo que solicito sean escuchados de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente solicitare la medida de coacción que considere esta representación fiscal oportuna, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007 de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Carlena Isabel Espinoza, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 14 de marzo, casa S/N, cerca del Kinder, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no se nada de eso, yo venia caminando con mi compañero José Ángel hacia su casa, que la mujer de el lo había llamado para que le llevara un dinero para comprar una leche en eso venimos por el estacionamiento hacia la casa de la suegra de el y en lo que vamos llegando venia la patrulla del C.I.C.P.C y nos dieron la voz de alto, nos revisaron y el tiro la mirada y encontró una pepa de mango y yo no se que tenia, y ellos dijeron positivo y no agarraron presos yo no se nada de eso porque yo solo iba a acompañar a mi compañero José Ángel, y cuando el funcionario agarro la pepa nos esposaron a todos y nos llevaron a la PTJ y nos reseñaron sin decirnos nada, ni lo que había, es todo. Acto seguido pide la palabra el representante del Ministerio Público a los fines de interior al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del C.O.P.P, quien expone: ¿Usted consume droga? Si. ¿Qué tipo de droga? Cocaína y monte. ¿Ha caído preso? Si no hace mucho. ¿Cuándo llega la comisión con quien se encontraba? Con el compañero José Ángel y otras personas mas que estaban allí hasta una señora, a mi me revisaron no me encontraron nada, y encontraron esa pepa y dijeron positivo y a nosotros no nos dijeron nada. ¿A que distancia estaba esa pepa? Ya nosotros habíamos pasado esa pepa yo me quede parado allí porque no tenia nada. ¿Personas salieron corriendo? si. ¿Los menores de edad estaban cerca de esa pepa de mango? Si ellos estaban cerquita, pero la verdad yo no se decir de quienes era esa pepa. Acto seguido pide se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de interior al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.O.P.P, quien expone: ¿A que distancia estaba la semilla de donde estabas tu? La pepa estaba como a 4 metros o 5 metros y los menores están allí cerquitica. ¿A que hora fue eso? Como a las 9 o 10 de la mañana. ¿Había personas por allí cerca? Si estaban unas señoras y unas muchachas. ¿No le solicitaron a ellas que sirvieran de testigo? No a ellas no les dijeron nada, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser JOSE ANGEL LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.227, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Fernando Larez y Yudelsi Elena Berti, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19, casa S/N, cerca de la bodega Mari Mar, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: mi esposa me llamo para que le llevara una plata para comprarle leche a la niña y cuando voy llegando allí venia el C.I.C.P.C, entraron de repente y yo me quede privado para no correr, me quede privado allí nos pararon a toditos, a mi a el y a los otros tres que estaban allí, encontraron una pepa, pero a mi no me encontraron nada encima, pero nos llevaron a toditos, desde el año pasado yo no he tocado mas droga, es todo. Acto seguido pide la palabra el representante del Ministerio Público a los fines de interior al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.O.P.P, quien expone: ¿Dónde te detienen vives en ese sector? En la esquina. ¿Qué otras personas estaban allí? Unas señoras. ¿La conoces? Si. ¿Cómo se llama? Albina. ¿Consume droga? Si. ¿Que tipo de droga? Cocaína y marihuana. ¿Ha estado preso por droga? Si el año pasado pero yo salí limpio sin presentaciones ni nada. ¿Conoces a los menores de edad que estaban en el sitio? Si de cara. ¿Ellos consumen? No se, yo los conozco es de cara. ¿A que te dedicas? Carpintero yo trabajo todos los días en la carpintería. ¿A que hora fue eso? De 9:30 a 10:00 de la mañana. ¿A que distancia estabas de la droga? Como a 6 metros, estaba lejos de eso. ¿Los funcionarios le pidieron dinero? No. Acto seguido pide se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de interior al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.O.P.P, quien expone: ¿Había alguna persona que esta discapacitado de los adolescentes? Si.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Una vez escuchadas la declaración de los imputados, esta representación pasa a ratificar los elementos de convicción que rezan en la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la cual se desprende: “en horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en compañía de los funcionarios Detective Marcos González y Ana Morales… a diferentes sectores de la localidad…. Al momento de encontrarnos en la urbanización de Guayacán de las flores, sector II, adyacente a la Iglesia del sector, observamos un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron varias personas por a presentar una aptitud nerviosa, lo que nos conllevo a presumir que ocultaban algo, razón por la cual le dimos la voz de alto, fue entonces cuando varios de ellos emprendieron veloz carrera, procediendo logrando retener a cinco de ellos, quienes se quedaron en el lugar de los hechos , informándoles que se les hacia una revisión corporal…, no encontrándoles nada de interés criminalistico, por lo que optaron por realizar una minuciosa búsqueda en unos arbustos que se encontraban muy cerca de dichas personas logrando ubicar cinco semillas de mango, parcialmente abiertas, lo que nos llamo la atención y al ser revisadas logramos observar que cuatro de ellas contenían un envoltorio, elaborado de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y otra con semilla contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, se les procedió a preguntarle a cada uno de ellos si la evidencia (droga) antes mencionada pertenecía alguna persona, obteniendo de respuesta de manera agresiva que eso no le pertenecía, por lo que se les informo que quedarían detenidos…arrojando dicha droga un peso bruto de 0.7 gramos de la presunta droga denominada cocaína y 48.7 gramos de marihuana”, cursante al folio 01 y su vuelto y dos. Inspección técnica, Nº 740, de fecha 03/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/05/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Una (01) semilla de mango la cual contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, Cuatro (04) semillas de mango contentiva cada una de ellas material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 9 del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-493, de fecha 08/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que los Imputados de autos aparecen registrados, por delitos por droga, pasamos ahora a individualizar la conducta de estos dos ciudadanos, los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que al momento de ser aprehendidos los mismos se comportaron de manera agresiva, obstaculizando el procedimiento policial, ahora bien observamos que en dicho procedimiento se observo la incautación de una presunta droga, la cual es el objeto del delito de droga; así mismo revisando la acción (conducta) desplegada por ambos ciudadanos no logra el ministerio publico en este momento procesal dados los elementos de convicción que tenemos hasta el momento obtener la relación de causalidad que nos conlleve a subsumir dicha conducta en uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de droga, toda vez que al momento de realizarse el hallazgo eventual de la sustancia tenemos la incertidumbre de que la presunta droga estuviese a disposición de los ciudadanos imputados en este acto, en vista de que no se cuenta con los elementos esenciales del delito especialmente la institución jurídica de la antijuricidad, se nos hace en este acto cuesta arriba la precalificación de uno de los delitos de droga ante tales argumentos el ministerio publico solicita, que recaiga sobre los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007 de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Carlena Isabel Espinoza, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 14 de marzo, casa S/N, cerca del Kinder, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas en este momento, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el segundo de ellos como: JOSE ANGEL LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.227, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Fernando Larez y Yudelsi Elena Berti, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19, casa S/N, cerca de la bodega Mari Mar, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas en este momento, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P, se decrete la nulidad del procedimiento policial, por cuanto los funcionarios policiales realizaron el procedimiento con completa inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales, al aprehender a mis representados, no habiéndole incautado droga alguna y sin solicitar la presencia de testigos de la localidad, que puedan corroborar que dichos ciudadanos opusieron resistencia, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Como punto previo, es de especial pronunciamiento para este tribunal decidir con respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no se violaron normas de carácter constitucional, por cuanto los funcionarios policiales se encontraban realizando procedimiento policial y los mismos trataron de localizar testigos para el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial solicitada por la defensa publica, ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA Y JOSE ANGEL LAREZ BERTI, por encontrarse incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-05-2013, . Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó LA Libertad sin restricciones de sus representados, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la cual se desprende: “en horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en compañía de los funcionarios Detective Marcos González y Ana Morales… a diferentes sectores de la localidad…. Al momento de encontrarnos en la urbanización de Guayacán de las flores, sector II, adyacente a la Iglesia del sector, observamos un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron varias personas por a presentar una aptitud nerviosa, lo que nos conllevo a presumir que ocultaban algo, razón por la cual le dimos la voz de alto, fue entonces cuando varios de ellos emprendieron veloz carrera, procediendo logrando retener a cinco de ellos, quienes se quedaron en el lugar de los hechos , informándoles que se les hacia una revisión corporal…, no encontrándoles nada de interés criminalistico, por lo que optaron por realizar una minuciosa búsqueda en unos arbustos que se encontraban muy cerca de dichas personas logrando ubicar cinco semillas de mango, parcialmente abiertas, lo que nos llamo la atención y al ser revisadas logramos observar que cuatro de ellas contenían un envoltorio, elaborado de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y otra con semilla contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, se les procedió a preguntarle a cada uno de ellos si la evidencia (droga) antes mencionada pertenecía alguna persona, obteniendo de respuesta de manera agresiva que eso no le pertenecía, por lo que se les informo que quedarían detenidos…arrojando dicha droga un peso bruto de 0.7 gramos de la presunta droga denominada cocaína y 48.7 gramos de marihuana”, cursante al folio 01 y su vuelto y dos. Inspección técnica, Nº 740, de fecha 03/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/05/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Una (01) semilla de mango la cual contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, Cuatro (04) semillas de mango contentiva cada una de ellas material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 9 del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-493, de fecha 08/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que los Imputados de autos aparecen registrados, por delitos por droga, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputado han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007 de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Carlena Isabel Espinoza, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 14 de marzo, casa S/N, cerca del Kinder, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE ANGEL LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.227, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Fernando Larez y Yudelsi Elena Berti, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19, casa S/N, cerca de la bodega Mari Mar, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
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