REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001919
ASUNTO: RP11-P-2007-001919
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 07 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, Julio Estaba a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2007-001919, seguido a los imputados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, comisionada para la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el Abg. Luís Felipe Leal, y los imputados Víctor Hugo Marcano Niño y Carlos Enrique Mata Marcano. No estando presente: la Victima Freddy José Carrillo Alcalá. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 02-04-2008, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron condiciones a cumplir por el acusado.
EXPOSICION FISCAL
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio público, procede a representar a la victima del presente acto, por cuanto la resulta de la notificación de la victima es positiva.
EXPOSICION DEL ABOGADO PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone: Visto que mi representados, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende del sistema juris 2000, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez le cede el derecho de palabra al acusado y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse el primero de ellos como VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.829, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 17-10-86, hijo de Juan Francisco Marcano y Alicia Mercedes Niño, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: yo he cumplido con la medida de presentación impuesta, y con la obligación de no meterme mas con la víctima, es por lo que le pido al tribunal se cierre la causa; es todo. Seguidamente se da la palabra al segundo de los acusados quien dijo llamarse CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.019, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09-12-83, hijo de Teolinda del Valle Cedeño y Luís José Mata, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: yo he cumplido con las presentaciones que me impuso el tribunal, y con la obligación de no meterme mas con la víctima, por eso le pido al tribunal se cierre la causa; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público; quien expone: Revisado como ha sido el sistema juris 2000 y verificado que la victima fue debidamente notificada y no compareció al presente acto, asimismo verificado que no consta nueva denuncia en contra de los imputado interpuesta por la victima, y una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no cursa ante la fiscalía ninguna denuncia en contra de los ciudadanos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el Defensor Privado y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000, efectivamente los imputados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 02-04-2008; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FREDDY JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2006, en horas de la noche, los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, golpearon a la victima del presente asunto, utilizando para ello una botella, causándole lesiones, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los acusados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.829, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 17-10-86, hijo de Juan Francisco Marcano y Alicia Mercedes Niño, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.019, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09-12-83, hijo de Teolinda del Valle Cedeño y Luís José Mata, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FREDDY JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2006, en horas de la noche, los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO NIÑO Y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, golpearon a la victima del presente asunto, utilizando para ello una botella, causándole lesiones, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima: Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|