REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001857
ASUNTO: RP11-P-2013-001857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 24 de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: HIPOLITO RAMON NARVAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Nº 2, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente e imputo en este acto al imputado: HIPOLITO RAMON NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/05/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Arismendi, dejan constancia siendo las 12:00 horas del medio día, realizando labores de patrullaje por el Morro de Puerto Santo, al encontrarnos específicamente en el sector denominado TAJA MAR, logramos avistar a un sujeto agachado en la calzada con una actitud sospechosa, y quien al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que se le realizo una revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero de la parte derecho del pantalón varios billetes, los cuales arrojaron trescientos sesenta bolívares fuertes, y en el bolsillo de la parte trasera del pantalón un envoltorio de papel sintético, de color amarillo con franjas con negro, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 24 envoltorios confeccionados en papel traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, siendo detenido, la cual arrojo u pesio bruto de 4 gramos con 400 miligramos, evidenciándose que se supera de manera ínfima los limites establecidos en el art. 153 del la ley especial, aunado a que nos encontramos con un peso bruto aproximado, y concatenado esto con la acción desplegada por el imputado, nos conlleva a desvirtuar en esta fase el delito de trafico, siendo ajustado a derecho precalificar el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y reservándose el ministerio publico la posibilidad de que en esta etapa de investigación adecue en el transcurro de la misma, tal precalificación jurídica, En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: HIPOLITO RAMON NARVAEZ VIÑA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-04-1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 7.166.926, de oficio pescador, hijo de Hipólito Narváez y Lourdes Viña, residenciado en El Morro, calle principal, casa sin numero, cerca de la Terraza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Esa Droga yo la compre para mi consumo, yo soy consumidor, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, de igual forma siendo que el mismo se declaró consumidor solicito se le practique la prueba toxicológica de Ley a los fines de demostrar que es consumir y se le apliquen las medidas de seguridad conforme al art. 141 de la ley orgánica de drogas, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/05/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta Policial, de fecha 23/05/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, dejan constancia que se siendo las 12:00 horas del medio día, realizando labores de patrullaje por el Morro de Puerto Santo, al encontrarnos específicamente en el sector denominado TAJA MAR, logramos avistar a un sujeto agachado en la calzada con una actitud sospechosa, y quien al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que se le realizo una revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero de la parte derecho del pantalón varios billetes, los cuales arrojaron trescientos sesenta bolívares fuertes, y en el bolsillo de la parte trasera del pantalón un envoltorio de papel sintético, de color amarillo con franjas con negro, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 24 envoltorios confeccionados en papel traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, siendo detenido. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ALEXANDER JESUS LUGO SANCHEZ, testigo instrumental en el procedimiento. Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada y que se trata de 24 envoltorios confeccionados en papel traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada y que se trata de trescientos sesenta bolívares fuertes. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros del mismo. Reconocimiento Nº 351, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN Nº 9700-226-579, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-3610, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Acta de denuncia, de fecha 24-05-2013, rendida por el ciudadano ALEXANDER JESUS LUGO SANCHEZ, testigo instrumental en el procedimiento. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HIPOLITO RAMON NARVAEZ VIÑA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-04-1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 7.166.926, de oficio pescador, hijo de Hipólito Narváez y Lourdes Viña, residenciado en El Morro, calle principal, casa sin numero, cerca de la Terraza, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Onelia Diaz.