REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008457
ASUNTO: RP11-P-2012-008457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUERDO REPARATORIO
En el día 28 de Mayo de 2013, se constituye en la Sala de audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control conformado por la Jueza, Abg. Ysmenia S. Fernández H. acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto seguido al acusado HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN LOS ARROYOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, los imputados HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, y ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el representante de la Victima Liceo Bolivariano Los Arroyos ciudadano Jesús Fernández, quienes es el Director del Liceo, el defensor publico penal Abg. Siolis Crespo. No estando presente VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Publico y expone: “Solicito se les otorgue la palabra a mis representados en virtud de que los mismos llegaron a un acuerdo reparatorio con la victima y ya cumplieron con las condiciones que acordaron, a los fines de que expliquen al tribunal cuales fueron las condiciones y que como las cumplieron, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica al primero de ellos como: HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.067, de oficio: Obrero y Estudiante, Nacido el: 25/04/1989, hijo de: Damelis Zapata y Horacio Rivas (fallecido), y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal, casa S/N, al lado de la casa con piscina, Municipio Benítez del estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros repusimos lo dañado que fueron dos computadoras y un televisor y reparamos una churuata es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas al representante de la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, fue producto de una borrachera, es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, Venezolano, natural de Pilar, municipio Benítez, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.559, de oficio: Obrero, nacido el: 24/08/1991, hijo de: Moraina Rivero y Riciero Alfonzo, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Antonio José de Sucre, casa S/N, Frente al Liceo, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: “Nosotros donamos dos computadoras un televisor y reparamos la churuata, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas al representante de la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, fue producto de una borrachera, es todo.” En este estado se hace pasar a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.740, de oficio: Estudiante, nacido el: 24/10/1993, hijo de: Petra Rodríguez y Eusebio González, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Urbanización Antonio José de Sucre, frente al liceo, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: “Nosotros repusimos lo dañado que fueron dos computadoras y un televisor y reparamos una churuata es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas al representante de la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, fue producto de una borrachera, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la VICTIMA JESÚS FERNÁNDEZ y expone: “Ellos me repararon el daño que le causaron al liceo y los mismos cumplieron a cabalidad con el acuerdo que habíamos llegado reparando lo dañado a la institución y entregando dos computadoras y un televisor de 29 pulgadas, es por lo que estoy conforme y acepto las disculpas ofrecidas en este acto, la reparación la hicieron entre los cuatro allí no hubo problemas con ninguno para que cumplieran y el muchacho que falta es hijo de una obrera de la institución, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, no se opone a la materialización del acuerdo reparatorio, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Publico y expone: “solicito muy respetuosamente a éste tribunal decrete la homologación del acuerdo reparatorio ofrecido por mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue aceptado por la victima, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 300 ord 3º del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta Audiencia Especial, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo realizado por los imputados HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , al Liceo Bolivariano Los Arroyos, representada en este acto por su director en su carácter de representante de la victima Ciudadano: JESUS FERNANDEZ; quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, hace el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 06 del Código Penal, y Articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados Ciudadanos: HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.067, de oficio: Obrero y Estudiante, Nacido el: 25/04/1989, hijo de: Damelis Zapata y Horacio Rivas (fallecido), y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal, casa S/N, al lado de la casa con piscina, Municipio Benítez del estado Sucre, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, Venezolano, natural de Pilar, municipio Benítez, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.559, de oficio: Obrero, nacido el: 24/08/1991, hijo de: Moraina Rivero y Riciero Alfonzo, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Antonio José de Sucre, casa S/N, Frente al Liceo, Municipio Benítez del estado Sucre, y ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.740, de oficio: Estudiante, nacido el: 24/10/1993, hijo de: Petra Rodríguez y Eusebio González, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Urbanización Antonio José de Sucre, frente al liceo, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN LOS ARROYOS. Ahora bien, En cuanto a la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, este tribunal ACUERDA fijar la audiencia para el día 19/06/2013 a las 03:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándoles en esta sala a realizar las diligencias pertinentes por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Onelia Diaz
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