REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001528
ASUNTO: RP11-P-2013-001528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 01 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: DOUGLAS JOSÈ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARBELIS MARGARITA FIGUEROA y LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar Cabeza y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: DOUGLAS JOSÈ SALAZAR, ampliamente identificado en autos, a quien imputo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARBELIS MARGARITA FIGUEROA y LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, por hechos acontecidos en fecha 29/04/2013, cuando la ciudadana MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, interpuso Denuncia por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “… El día 29/04/2013 aproximadamente como a.m. las 10:00 de la noche, yoyo tengo un material de construcción en mi casa y hable con un albañil para que me cercara la casa y cuando mi pareja se entero me dijo que no hiciera nada porque me iba a tumbar eso, luego el entro a la casa y encontró en uno de los cuartos, y encontró unos frascos de esencias para limpieza espiritual mi concubino agarro todo eso y lo voto diciendo que en su casa no iban hacer brujerías, y salio como loco a buscar a la policía al rato llego la policía con el pero ellos no tomaron acciones al caso y se fueron, luego empezamos a discutir donde el trato de sacarme de la casa a empujones con palabras obscenas ofensivas y me piso la mano con la puerta de la casa y en eso llego mi hermana de nombre CARMEN LEONIDE FIGUEROA, para mi casa a llevarme una franela de mi concubino que yo había dejado en su casa, luego mi hermana al ver la discusión se metió a defenderme y ambos (mi hermano y concubino) se ofendieron horrible, en eso mi concubino tomo un cuchillo y la persiguió por toda la calle gritando que la iba a matar y le gritaba palabras obscenas, mi hermana se metió en casa de una vecina …, yo tengo problemas con el desde hace tiempo porque es muy celoso conmigo me revisa mis cosas me dice que yo tengo otro hombre…, hasta me amenazo que me iba a matar…” Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS JOSÈ SALAZAR, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 16-12-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.082, hijo de Hipólita Salazar y Dario Caraballo, profesión: Técnico Naval, oficio: Barbero, residenciado en: Carretera Nacional Carúpano – Guiria, Sector La Montaña de Yaguaraparo, Casa S/N, Municipio Cajigal, quien expuso: yo llegue de viaje y puso la llave encima del congelador, y la llave se me callo atrás del congelador, cuando vi unas botellas de esencias para brujería, y las agarre y le dije a ella que hacia con eso, empezamos a discutir, y ella agarro mi ropa que había traído, y me dijo que hasta que no le diera sus botellas no me daba la ropa, en vista de la situación y como nosotros tenemos problemas, fui a buscar a la policía cuando llegamos a la casa estaba su hermana con la ropa mía, y no me quería devolver nada, como no llegamos a nada la policía se fue y me dijeron que mejor me quedara tranquilo, y me fui a dormir, en eso entro mi cuñada y empezó a decirme o poco de groserías e insultarme, ella me estaba quemando la ropa, en ningún momento la golpee a ninguna de las dos, ni la salí correteándola con un cuchillo como ella dice, mi esposa se golpeo fue con la puerta, nosotros vivimos en la misma casa, pero ya no juntos, y desde hace tiempo tenemos problemas, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la ratificación de la medidas de protección y seguridad, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÈ SALAZAR; solicitando se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial; de igual manera oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARBELIS MARGARITA FIGUEROA y LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 29/04/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS JOSÈ SALAZAR, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 02, y vuelto cursa Acta Policial de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 3 y vuelto cursa Denuncia de fecha 29-04-2013, rendida y suscrita por la ciudadana MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “… El día 29/04/2013 aproximadamente como a.m. las 10:00 de la noche, yoyo tengo un material de construcción en mi casa y hable con un albañil para que me cercara la casa y cuando mi pareja se entero me dijo que no hiciera nada porque me iba a tumbar eso, luego el entro a la casa y encontró en uno de los cuartos, y encontró unos frascos de esencias para limpieza espiritual mi concubino agarro todo eso y lo voto diciendo que en su casa no iban hacer brujerías, y salio como loco a buscar a la policía al rato llego la policía con el pero ellos no tomaron acciones al caso y se fueron, luego empezamos a discutir donde el trato de sacarme de la casa a empujones con palabras obscenas ofensivas y me piso la mano con la puerta de la casa y en eso llego mi hermana de nombre CARMEN LEONIDE FIGUEROA, para mi casa a llevarme una franela de mi concubino que yo había dejado en su casa, luego mi hermana al ver la discusión se metió a defenderme y ambos (mi hermano y concubino) se ofendieron horrible, en eso mi concubino tomo un cuchillo y la persiguió por toda la calle gritando que la iba a matar y le gritaba palabras obscenas, mi hermana se metió en casa de una vecina …, yo tengo problemas con el desde hace tiempo porque es muy celoso conmigo me revisa mis cosas me dice que yo tengo otro hombre…, hasta me amenazo que me iba a matar…”. Al folio 4 y vuelto cursa Denuncia de fecha 29-04-2013, rendida y suscrita por la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. Al folio 10 y 11, cursa Constancia Medida, suscrita por medico de guardia del Hospital de Yaguaraparo, donde indica la lesión presentada por la ciudadana Marbelis Figueroa, así como Reseña Fotográfica. Al folio 12 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-236 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Ahora bien, aun cuando se evidencia el peligro de fuga, y en virtud que la pena prevista para los delitos imputados no superan los diez años en su limite máximo; por lo que, los supuestos que motivan la la solicitud de medida cautelar preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS JOSÈ SALAZAR; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARBELIS MARGARITA FIGUEROA y LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad; así mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, municipio Cajigal, informándole sobre la medida de presentación impuesto, por ante ese comando policial. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H. La SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Abg. Alisson Pernia.
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