REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTRO.
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001825
ASUNTO: RP11-P-2013-001825

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio “Omisis”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-05-2013, cuando “Omisis”, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, fue a la calle Boyaca donde vive su ex pareja llamado DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, para que le devolviera su teléfono celular, al llegar a la calle mencionada lo dijo que le devolviera su teléfono, y respondió que no se lo iba a dar y se metió para su casa, luego después de ella tanto insistir pego el celular contra el suelo; ella le dio una cachetada y varios golpes y el la domino y la lanzo en la cama y se monto arriba de ella y le dio una cachetada en la mejilla del lado derecho; En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-25.622.150, hijo de Albis Ramirez y Jesús Jimenez, residenciado en la Calle Boyaca, Casa S/N, Sector Guatapanare, a una casa del puente la colomina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, y no se evidencia ninguna declaración de testigos, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones de conformidad con el artículo 49 Constitucional, aunado a que no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta, y copia de la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio “Omisis”, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-05-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio “Omisis”, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-05-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, mediante al cual dejan constancia que siendo las 07:35 horas de la noche, se presento en el despacho la adolescente Yorgelis Campos, en compañía de su progenitora Nayelis Cortez, con la finalidad de formular denuncia contra DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, ya que recibió una cachetada en la mejilla del lado derecho por parte de su ex concubino. Se constituyo comisión con la finalidad de dar con el paradero del Ciudadano, siendo atendidos por el mismo, a quien le notificamos que iba a quedar detenido… Cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 21-05-2013, rendida por “Omisis”, quien expuso: el día de hoy a las 0600 de la tarde, yo fui para calle Boyaca donde vive mi ex pareja llamado DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, para que me devolviera mi teléfono celular, al llegar a la calle mencionada lo encontré sentado y le pedí por favor me devolviera mi teléfono, el me respondió que no me lo iba a dar y se metió para su casa, yo me fui detrás de él con el fin de que me devolviera mi teléfono, luego se metió para su cuarto y se acostó en la cama, después entró su madre la Sra. Albis Ramirez y le pidió el teléfono y tampoco se lo quiso dar, luego después de tanto insistir lo pego contra el suelo, yo lo recogí y después me lo quito a la fuerza y lo volvió a pegar contra el suelo, yo me moleste por eso y le di una cachetada y varios golpes, luego el me domino y me lanzo en la cama y se monto arriba de mi y me dio una cachetada en la mejilla del lado derecho, luego como pude salí de la casa y me vine a poner la denuncia. Cursante al folio 4. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21-05-2013, emitida por el Dr. Luís Flores. Cursante al folio 7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ… Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos filiatorios y registro que pueda presentar el imputado de autos, siendo atendida la misma por el Agente Richard Reyes, quien manifestó que los datos son correctos y que no posee ninguna solicitud… Cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-184-270, de fecha 22-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, no presenta registros policiales ni solicitudes. Cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DAVID ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-25.622.150, hijo de Albis Ramirez y Jesús Jimenez, residenciado en la Calle Boyaca, Casa S/N, Sector Guatapanare, a una casa del puente la colomina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio “Omisis”, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez; así mismo informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,

Abg. Onelia Díaz