REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000795
ASUNTO: RP11-P-2010-000795


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 21 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Audiencias N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de sala, a los fines de celebrarse la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-00795, seguido a los imputados ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y el Imputado Robert José Díaz, y la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz No estando presente El imputado Ysrael José Mundarain Ochoa. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, por los hechos acontecidos en fecha 25-04-2010, a las 10:55 horas de la noche el funcionario Jairo Rivas adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez, aprehendió en flagrancia a los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, en el momento en que ambos se estaban agrediendo físicamente entre sí, en la calle Principal del Sector los Arroyos, Vía Pública,, Municipio Benítez del Estado Sucre; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ROBERT JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, soltero, nacido en fecha: 28-08-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.733, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Gladis Díaz y Nicolas Yañez, domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cerca de la escuela Agustín García Padilla, teléfono 0414-194.5170, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
MPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 20.124.123, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo Dedionelis Ochoa y Israel Mundaraim domiciliado en Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, por los hechos de fecha 25-04-2010, a las 10:55 horas de la noche el funcionario Jairo Rivas adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez, aprehendió en flagrancia a los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, en el momento en que ambos se estaban agrediendo físicamente entre sí, en la calle Principal del Sector los Arroyos, Vía Pública,, Municipio Benítez del Estado Sucre, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta se le pregunta al imputado ROBERT JOSE DIAZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Y seguidamente el imputado YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA se le pregunto si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, por los hechos acontecidos en fecha: 25-04-2010, a las 10:55 horas de la noche el funcionario Jairo Rivas adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez, aprehendió en flagrancia a los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, en el momento en que ambos se estaban agrediendo físicamente entre sí, en la calle Principal del Sector los Arroyos, Vía Pública,, Municipio Benítez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, soltero, nacido en fecha: 28-08-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.733, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Gladis Díaz y Nicolas Yañez, domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre e YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 20.124.123, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo Dedionelis Ochoa y Israel Mundaraim domiciliado en Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-02-2014 a las 03:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernandez H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz