REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001869
ASUNTO: RP11-P-2013-001869

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 26 de Mayo de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: MARIO JOSE FLORES MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 2, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: MARIO JOSE FLORES MARCANO, plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA ROSA MOYA DE GALLARDO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-05-2013, Cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, el día viernes 24-05-2013 a eso de las 5:00 PM, realizando labores de patrullaje por el Municipio Bermúdez, específicamente cerca del abasto bicentenario, observaron a un ciudadano corriendo a ritmo acelerado y a un grupo de personas que lo señalaban como el agresor de una señora, por lo que se procedió a seguirlo dándole captura al frente de la parada de Casanay, balizándole una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de metal color amarillo, con extremos irregularmente cortantes, y al preguntarle si era de su propiedad no encontró respuesta para la comisión, razón por la cual fue llevado hasta el lugar donde estaban las personas que le hacían el señalamiento, logrando encontrar a la señora que fue agredida directamente, informando que el ciudadano que le dieron captura era la persona que le había despojado de su cadena y le había roto los lentes y además había intentado golpearla porque intento reclamarles, razón por la cual quedo detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la declaración de mi representado, esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el art. 242 ordinal 3º del COPP; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MARIO JOSE FLORES MARCANO, plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA ROSA MOYA DE GALLARDO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-05-2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA ROSA MOYA DE GALLARDO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial, de fecha 25-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, donde dejan constancia que el día viernes 24-05-2013 a eso de las 5:00 PM, realizando labores de patrullaje por el Municipio Bermúdez, específicamente cerca del abasto bicentenario, observaron a un ciudadano corriendo a ritmo acelerado y a un grupo de personas que lo señalaban como el agresor de una señora, por lo que se procedió a seguirlo dándole captura al frente de la parada de Casanay, balizándole una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de metal color amarillo, con extremos irregularmente cortantes, y al preguntarle si era de su propiedad no encontró respuesta para la comisión, razón por la cual fue llevado hasta el lugar donde estaban las personas que le hacían el señalamiento, logrando encontrar a la señora que fue agredida directamente, informando que el ciudadano que le dieron captura era la persona que le había despojado de su cadena y le había roto los lentes y además había intentado golpearla porque intento reclamarles, razón por la cual quedo detenido. Acta de denuncia, de fecha 25-05-2013, rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, por la victima ALIDA ROSA MOYA DE GALLARDO, quien expone “yo iba tranquila, distraída y caminando por el coloso colon , cuando siento un golpe en el pecho, me busco y me doy cuanta que los lentes quedaron guindando, es cuando volteo y grito, en eso apareció otro muchacho que venia detrás de mi y me halo la cadena, yo empecé a seguirlo y lo consigo hablando con otro muchacho y le digo dame mi cadena, entonces el trato de golpearme pero lo esquive, y el otro muchacho se echo a correr hacia el Terminal y el otro hacia la farmacia Bermúdez, y la gente lo siguieron en eso llago la guardia en medio del alboroto y agarro a uno en la parada de Casanay, y del otro muchacho no se que paso”. Memorandun Nº 9700-226-584, de fecha 25-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Avaluó real Nº 016, de fecha 25-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de que el fragmento metálico, es decir, la cadena, presenta un valor actual de 800.00 Bs. Ahora bien, configurados como han sido los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA ROSA MOYA DE GALLARDO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-05-2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ONELIA DIAZ