REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001862
ASUNTO: RP11-P-2013-001862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación del imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado de autos Carlos José García Lugo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza a lo que manifestó que no tienen Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Acto seguido la Juez procedió a imponer al imputado de autos de los motivos de la presente audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado: CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha: 23 de Mayo de 2013, cuando ingresó al Hospital de Río Caribe un ciudadano presentando herida de arma de fuego en el antebrazo derecho, indicando la víctima que el sujeto mencionado como Alias “El Cartucho”, le disparó con una escopeta y que el mismo se encontraba con otro sujeto a quien apodan “El Harry”, siendo los mismos residentes del sector Puerto Santo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la Playa Los Cocos, logrando sorprender a un ciudadano que se encontraba oculto en unas enramadas, dándole de inmediato la voz de alto, encontrándose en su poder un arma de fuego tipo escopeta, logrando despojarlo de dicha arma y procediendo a realizar su detención. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V- 16.061.870, de 31 años de edad; nacido el 04-06-1982, soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, y Residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle Olivitos, casa s/n, cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “El trabajo mío es la mar y en ese momento yo vine de la mar y yo vine con un pescado, lo estaba componiendo en el fondo de mi casa y resulta que al lado de mi casa donde yo vivo se la pasan unos chamos que le dicen los patas largas, cuando ellos vinieron que venía la patrulla ellos salieron corriendo pero como su casa esta pegada de mi casa, ellos salieron corriendo y los policías se metieron a mi casa y los chamos saltaron hasta el fondo de mi casa y los policías también saltaron, yo no se si los policías tenían eso, los policías saltan y yo estaba componiendo el pescado, los policías saltan a mi casa y dicen hay papacito mira lo que tienes allí, de los chamos que salieron corriendo agarraron a uno solo, yo no se que fue lo que pasó, ellos me dijeron vamos para que me acompañen, yo me fui con ellos y resulta que cuando ellos saltaron para mi casa yo no se si los chamos ya tenían eso, el que le dio el tiro fue el Harry, pero como no lo agarraron pero me agarraron a mi preso y me dejaron, yo en ningún momento le dao el tiro a nadie, pueden traer al muchacho y él dirá quien fue quien le dio el tiro, yo salgo para mi casa de pescar a las 02 de la mañana y llego a las 06 de la tarde, yo estoy preso aquí por inocente, quien le dio el tiro a ese muchacho fue Harry Pata larga, esa bascula la dejaron esos muchachos en la otra casa y los policías lo agarraron allí y luego saltaron para mi casa con eso y me lo pusieron a mi, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no esta clara la identidad del presunto autor del delito, la víctima hace referencia sólo a un ciudadano mencionado como “cartucho”, lo cual no corresponde con el nombre de mi representado, asimismo no se evidencia declaraciones de testigos que valen el dicho de los funcionarios y de la víctima, por lo que considera esta defensa que visto que aun nos encontramos en la fase de investigación y en amparo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad solicito se le aplique la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que usted como Juez garante de la Justicia y de los Derechos Humanos considere procedente, tomando en consideración asimismo que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que mi representado es un joven trabajador, pescador, lo que evidencia que carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influenciará en testigos que no existen en la causa. Asimismo solicito se practique un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que se cite a la víctima, quien hace referencia a que un tal cartucho fue que lo lesionó, de conformidad con el artículo 243 del COPP, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1) Acta de Investigación Penal cursante al folio 03 y Vto., de fecha 23-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en la sede de guardia recibieron llamada telefónica indicándoles que en el Hospital de la Población de Río Caribe ingresó una persona de sexo masculino con una herida en el antebrazo derecho, por lo que se trasladaron al sitio sosteniendo conversación con la víctima, quien les indicó que había sido objeto de agresión por parte de un sujeto a quien menciona como Alias “El cartucho”, quien le disparó con una escopeta y el mismo se encontraba con un sujeto conocido como “El Harry”. Asimismo señalan que una vez obtenida la información se trasladaron hasta el Morro de Puerto Santo, específicamente a la Playa Los Cocos, donde avistaron a un sujeto que se encontraba oculto en las enramadas, dándole la voz de alto y encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, siendo detenido e identificado como Carlos Javier García Lugo, alias “El Cartucho”. 2) Acta de Denuncia común de fecha 23-04-2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, quien señala que “Yo venía caminando por la orilla de la Playa asia (sic) mi casa, ya que había regresado de Pescar, cuando dos tipos salieron de una enramada con una escopeta cada uno, diciéndome que me detuviera, al yo pararme uno de ellos me golpeo con la escopeta, luego me dijo que me arrodillara y que le pidiera perdón y como yo no quise, entonces me dijo que corriera y cuando yo corrí el me disparó hiriendome en el brazo derecho, entonces me lance al agua, luego se fueron corriendo y yo seguí para mi casa, le dije lo que le pasó a mi mamá y fue cuando vine al Hospital de Río Caribe y luego acá a decirles lo que me había pasado, es todo”. Asimismo señaló a pregunta del funcionario que los responsables los conoce de vista y apodo, que el que le dio el tiro lo llaman “El Cartucho” y el otro lo llaman “Harry”. 3) Acta de Investigación de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Playa Los Cocos de la comunidad del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso. 4) Inspección Técnica, de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y clara, tratándose de un balneario denominado Playa Los Cocos, no colectando evidencias de interés criminalistico. 5) Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-2013, suscrita por el Dtve. José Maiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia que estando en la oficialía de guardia se presentó comisión de la Policía de Río Caribe trayendo consigo oficio Nª 0241-2013 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Carlos José García Lugo, así como las evidencias colectadas en el procedimiento. 6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 350, de fecha 24-05-2013, cursante al folio 14, practicada a un arma de fuego de la denominada Escopeta de fabricación industrial, serial visible 466-05-00, marca COVAVENCA, calibre 12mm, dando como conclusión que el arma incautada al ser disparada a la humanidad de una persona pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida donde sean inferidos los proyectiles por esta disparada. 7) Memorando Nro. 9700-226-578, de fecha 24-05-2013, mediante el cual dejan constancia de los registros policiales del ciudadano Carlos Javier García Lugo, señalando que presenta dos registros policiales, uno por el delito de Drogas, según expediente H-724.205 y otro por el delito de Lesiones según expediente K-13-0226-00267. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrado como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO, desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO:
Seguidamente solicita la palabra el imputado y expone: “yo solicito que me dejen en la comandancia de policía, es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V- 16.061.870, de 31 años de edad; nacido el 04-06-1982, soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, y Residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle Olivitos, casa s/n, cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 y Articulo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad, ello en virtud de la solicitud realizada por el imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Asimismo se hace del conocimiento de las partes que el reconocimiento solicitado por la defensa será acordado por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz.
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