REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001813
ASUNTO: RP11-P-2013-001813

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 22 de Mayo de 2.013, se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: HERNAN EMILIO BRITO CONTRERAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: HERNAN EMILIO BRITO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-05-2013, Cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido de patrullaje preventivo por el puesto Nº 11, ubicado en playa cocal cuando escucharon un ruido que provenía de un kiosco ubicado en el lugar y al aproximarse a la instalación observaron a dos ciudadanos dentro del mismo y un total de doce láminas de zinc, las cuales se encontraban apiladas en el suelo, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, procediendo a identificarse como: HERNAN EMILIO BRITO CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre; de 28 años de edad, nacido en fecha: 12/08/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.317.467, hijo de: Alberta Contreras y Ucires Brito, residenciado en: la Tubería Abajo, calle 5 de Julio, casa sin numero a una cuadra del Mercal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oida la declaración de mi representado, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HERNAN EMILIO BRITO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y vuelto, cursa Acta policial, de fecha 21-05-2013, Cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido de patrullaje preventivo por el puesto Nº 11, ubicado en playa cocal cuando escucharon un ruido que provenía de un kiosco ubicado en el lugar y al aproximarse a la instalación observaron a dos ciudadanos dentro del mismo y un total de doce láminas de zinc, las cuales se encontraban apiladas en el suelo, razón por la que quedó detenido. Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez. Del folio 06 al 09, cursan fijaciones fotográficas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado: HERNAN EMILIO BRITO CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre; de 28 años de edad, nacido en fecha: 12/08/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.317.467, hijo de: Alberta Contreras y Ucires Brito, residenciado en: la Tubería Abajo, calle 5 de Julio, casa sin numero a una cuadra del Mercal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial Guiria del Municipio Valdez Estado Sucre Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, a los fines de informar sobre la medida de presentación, para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Claudia Figueroa