REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001749
ASUNTO: RP11-P-2013-001749
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 16 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: RAMON JOSE GONZALEZ CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes , presenta formalmente en este acto al ciudadano: RAMON JOSE GONZALEZ CARABALLO, a quien imputo en este acto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio MARLENYS DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/05/2013, donde la victima deja constancia que el imputado de autos, quien es su hermano siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana comenzó a pelear con ella y posteriormente le dio un golpe en la cara. En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas De Protección Y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado RAMON JOSE GONZALEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-06-69, de oficio obrero, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.669, hijo de Ramón Aguijarte y carmen Caraballo, residenciado en San Martín, Calle lasa Flores, Casa numero 31, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “me opongo a las Medidas de Protección y seguridad, y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, toda vez que no existen declaración de testigos instrumentales, que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que mi representado posee su domicilio en la jurisdicción. Finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de RAMON JOSE GONZALEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio MARLENYS DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, de igual manera solicita se imponga las medidas de seguridad y protección, conforme a los numerales 5º y 6º del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vale decir, del 14-05-2013, e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción, que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las actas que se mencionan a continuación: al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y de igual forma de los hechos denunciados por la victima. Al folio 4 y vuelto, cursa acta de entrevista, rendida por la victima ciudadana donde deja constancia que el día 14/05/2013, el imputado de autos, quien es su hermano siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana comenzó a pelear con ella y posteriormente le dio un golpe en la cara. Al Folio 6, cursa medidas de protección y seguridad. Al Folio 7, cursa informe médico, donde se deja constancia que la victima presentó dolor en región frontal, en región cervical derecha posterior a agresión física. Al folio 12 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Memorando SIIPOL- SAIME, donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; mas sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-06-69, de oficio obrero, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.669, hijo de Ramón Aguijarte y carmen Caraballo, residenciado en San Martín, Calle lasa Flores, Casa numero 31, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio MARLENYS DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Imponen el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5º, 6° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese las presentaciones en el sistema JURIS 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Onelia Diaz
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