REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001757
ASUNTO: RP11-P-2013-001757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 21 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de los imputados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ. Acto seguido la Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron que no tienen Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados de autos de los motivos de la presente audiencia es en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en su contra, de fecha: 17-05-2013, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los imputados: HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA; por los hechos de fecha: 30-04-2013, en la Vía pública de la Calle El Samán, con esquina el Samán, Sector el Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando el ciudadano Henry José Guerra Pérez le busco pelea al ciudadano Helis Villalba y cuando estaban en el forcejeo llego Luís José Guerra Pérez y le propino puñaladas en el pecho, dejándolo en el piso, siendo trasladado al hospital de Guiria, falleciendo por la gravedad de la herida y los ciudadanos Luis y Henry huyeron hacía el cerro. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos Contra las Personas. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se ratifique al Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: HENRY JOSE GUERRA PEREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 23.550.212, de 19 años de edad; nacido el 23-10-94, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Ines Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver en eso; soy inocente de lo que se acusa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE GUERRA PEREZ; Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V-20.565.362, de 23 años de edad; nacido el 05-05-1990, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagro Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle blanca; calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ El señor que está muerto, me le dio una cachetada a mi hermano Hernry y yo me encontré con la pelea y me quedé cruzada de brazos por que estaba peleando dos caballeros, entonces él muerto sacó un cuchillo y es que yo reacciono y me meto por que no quería que matara a mi hermano, le quité el cuchillo y fue con ese mismo cuchillo que le di a él en el lado derecho y cuando lo veo que le di, fue que le dije a mi hermano que nos fuéramos. Luego como supe que se murió, fui y me presenté en la PTJ, fui con un abogado, por que sabia que era malo lo que había hecho. Se deja Constancia que el fiscal del Ministerio Publico, no realizo preguntas.
INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita la palabra la Defensa y lo interroga en los siguientes términos: ¿El hoy occiso, era el que estaba armado? Si, él era que estaba armado. ¿Que tipo de armamento tenia el occiso? Un cuchillo. ¿Dices que primero hubo una pelea? Si. ¿Esa pelea fue entre el occiso y tu hermano? Exacto. ¿Y Cuando el occiso estaba peleando con tu hermano, tenia el cuchillo en la mano? No, lo tenía en la cintura, debajo de la camisa. ¿Cuando tu te metes a defender a tu hermano, es cuando el occiso saca el cuchillo? No, es cuando el muerto estaba sacando el cuchillo para meterle a mi hermano, es por eso que me metí a la pelea. ¿Tu tenias algún tipo de armamento para el momento? Nada, ningún armamento, no tenia mala intención. ¡Tu y el occiso, forcejearon por el cuchillo? Claro, empezamos a forcejear, se lo quité y le di. ¿Hay testigos que puedan declarar con relación a los hechos que has mencionado? Si, estaba casi todo el pueblo. ¿Puede nombrar algunas personas que vieron los hechos? Mi tío Alonzo Celestino, Gonder, Luis Miguel, había mucha gente. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los justiciables, HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ siendo esta la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la presente audiencia de imposición de orden de aprehensión, escuchado lo declarado por el justiciable Luis José Guerra Pérez, en relación a dichos hechos, con base a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obstaculización de la presente investigación y peligro de fuga, por cuanto, el mismo carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que puedan incluir en la presente investigación, de igual manera, invocando a su favor la conducta predelictual del justiciable y que ha manifestado que se presentó voluntariamente a la sede del CICPC, se presume que el mismo está dispuesto a colaborar con la presente investigación, de lo expuesto voy a solicitar una medida menos gravosa que puede consistir en presentaciones cada 8 días, por ante la sede de este digno Tribunal. En cuanto al Justiciable, Henry José Guerra Pérez y visto lo expresado por el Ciudadano supra mencionado, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, sobre la base del artículo 230 numeral 2°, ya que no está acreditado suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo se subsuma en el hecho mencionado. En el supuesto negado que el digno Tribunal no tome en cuenta lo alegado por éste defensor, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y a todo evento, solicito copias simples del acta y copias Certificadas de la causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1) Transcripción de la Novedad, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante al cual se deja constancia que se recibió llamada informando que en el hospital central de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por armas blancas procedentes del caserío El Hoyo, Calle El Samán, desconociendo mas detalles… Cursante al folio 12. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital general de esta ciudad, siendo atendidos por la Dra. Mary Gotilla, informando que el mismo falleció a causa de una herida producida por arma blanca en la región toráxico derecha, la cual le causo traumatismo penetrante por arma blanca, seguidamente observamos que el cadáver esta sobre una camilla en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, observando que presentaba en su humanidad una herida en la región hemitorax derecha… Sostuve entrevistas con varias personas que se encontraban en el lugar, donde una de ellas dijo ser prima del interfecto, quedando identificada como Norkis Mercedes Brito Cedeño, indicándonos que presencio el momento en el cual Henry José Guerra Pérez le busco pelea a su primo Helis Villalba y cuando estaban en el forcejeo llego Luís José Guerra Pérez y le propino puñaladas en el pecho, dejandolo en el piso, siendo trasladado al hospital de esta Ciudad, falleciendo por la gravedad de la herida y los ciudadanos Luis y Henry huyeron hacía el cerro, desconociendo su paradero, asimismo nos aporto los datos del hoy occiso. La misma se traslado con nosotros al lugar de los hechos, el cual fue en la Vía pública de la Calñle El Samán, con esquina el Samán, Sector el Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Los ciudadanos Deolis José Cortez Fuentes y José Luís Acosta Cedeño manifestaron haber sido testigo de los hechos. Se realizo llamada al SIIPOL donde manifestaron que el hoy occiso no presentaba registro y que los ciudadanos Henry guerra Y Luís Guerra no presentan registro ni solicitud alguna… Cursante al folio 13 y su vuelto y 14. 3) Inspección Técnica Criminalistica N° 104, de fecha 30-.04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que el hoy occiso presento una herida pulso penetrante en la región hemotórax del lado derecho, no se aprecia detalle en particular… Cursante al folio 15 y su vuelto. 4) Inspección Técnica Criminalistica N° 103, de fecha 30-.04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 16 y su vuelto. 5) Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2013, rendida por la Ciudadana Norkis Brito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 19 y su vuelto y 20. 6) Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2013, rendida por la Ciudadana Deolis José Cortez Fuentes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 21 y su vuelto y 22. 7) Memoramdun N° 9700-184-256, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Helis José Villalba Rodríguez, no posee registro policial. Cursante al folio 27. 8) Memoramdun N° 9700-184-257, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Henri José Huerra Pérez y Luís José Guerra Pérez, no poseen registro policial. Cursante al folio 28. 9) Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2013, rendida por la Ciudadana Ines Milagros Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 29 y su vuelto y 30. 10) Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2013, rendida por el Ciudadano José Luís Acosta Cedeño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 31 y su vuelto y 32. 11) Certificado de Defunción, del ciudadano Helis José Villalba Rodríguez, Cursante al folio 34. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrado, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ, puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los Imputados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE GUERRA PEREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 23.550.212, de 19 años de edad; nacido el 23-10-94, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Ines Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V-20.565.362, de 23 años de edad; nacido el 05-05-1990, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagro Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle blanca; calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre,; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HELIS VILLALBA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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