REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001756
ASUNTO: RP11-P-2013-001756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 21 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación del imputado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL. Acto seguido la Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron que no tienen Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al defensor público de guardia. Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados de autos de los motivos de la presente audiencia es en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal de fecha: 17-05-2013, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado: TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ; por los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal informaron que en el Hospital Central de la ciudad de Guiria había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego, las cuales según las actuaciones fueron ocasionadas por los ciudadanos Trino Villarroel, apodado “El Gato”, José apodado “Goyo” y Joendrys, con la intención de despojarlo de un vehículo tipo moto. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos Contra las Personas. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se ratifique al Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 9.935.780, de 49 años de edad; nacido el 14-07-1963, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Emeterio Jiménez y Juana Jiménez de Villarroel, y Residenciado en la sabana, calle principal, casa s/n, como a 100mtros del Cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo soy inocente de ese homicidio, yo tengo testigos que yo no tengo ningún problema, yo estaba durmiendo en mi casa, yo tengo testigos que son Aurelio Maneiro, Hilda Farias y Eudes Farias y Ana que es la mujer de Aurelio que no se cual es su apellido, ellos viven al lado de mi casa y saben que yo estaba durmiendo ese día, yo quiero que los que dicen que me vieron allí me lo comprueben, yo no se nada de ese problema. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Visto que en la presente causa no están acreditados los supuestos del numeral 2° del artículo 236 referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del Justiciable se subsume en el delito precalificado por la vindicta pública, como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, va a solicitar una Libertad sin restricciones. En el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la presente solicitud invoco a favor del mismo el Principio de Indubio Pro Reo por la duda generada en la presente investigación, ya que no hay relación directa entre el hecho imputado y la participación del justiciable. De igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, a todo evento y con base a las previsiones establecidas en el artículo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y de obstaculización a la presente investigación y con base a la referida norma, solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de obstaculizar la presente investigación con la compra de testigos, imputados, coimputados y expertos, asimismo tiene su domicilio procesal en este estado Sucre. Por lo expuesto es lo que le solicito le sea otorgada una medida menos gravosa por ante la sede de este Tribunal, solicito copia de la presente acta y copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1) Trascripción de la Novedad, de fecha 16 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante al cual se deja constancia que se recibió llamada informando que en el hospital central de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por armas de fuego, asimismo resultó herido otro ciudadano que se encuentra en las instalaciones del referido Hospital Cursante al folio 11. 2) Acta de Investigación Penal cursante al folios 12, 13, 14 y Vto., de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital General de esta ciudad, logrando verificar las condiciones de las víctimas, así como entrevistándose con familiares de los mismos a los fines de buscar información sobre los presuntos autores del hecho. 3) Inspección Técnica Criminalistica N° 108, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber practicado inspección al Cuerpo del Occiso José Gregorio Salazar, constatando que presentaba una herida en la región lumbar, una herida en la región pectoral derecha, dos heridas en la región dorsal del lado izquierdo, asimismo señalan que se colectaron prendas y muestras de sustancias color pardo rojizo, cursante al folio 15, 4) Inspección Técnica Criminalistica N° 109, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en el sector La Sabana, vía Nacional vía –Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, logrando incautar en el sitio dos (02) conchas de bala calibre 9mm, marca lugar, Cursante al folio 20 y su vuelto. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 055, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 25, practicada a un proyectil elaborado en metal con revestimiento de blindaje color dorado, apreciándose campos y estrías en su superficie; 5) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 056, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 27 y su Vto, practicada a dos conchas de bala para arma de fuego calibre 9mm, elaborado en metal, color dorado, marca lugar, , dejando constancia que dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación; 6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL BRITO, cursante a los folios 28, 29 y sus Vtos., mediante la cual señala entre otras cosas que la ciudadana Mirian Hernández le manifestó que a su hermano de crianza de nombre José Gregorio Salazar y a otro ciudadanod e nombre Ervin González les habian dado unos tiros por el sector La Sabana , frente al Cementerio; 7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ERMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, cursante a los folios 30, 31 y sus Vtos., mediante la cual señala entre otras cosas que un amigo suyo de nombre Esteban Barcelo le indicó que su hijo Ervin González y otro muchacho que es vecino de nombre José Gregorio le habían dado unos tiros por el sector de la Sabana; 8.- Acta de Investigación de fecha 18-03-2013, cursante al folio 40 y su Vto., quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital general de Guiria a fin de sostener entrevista con el ciudadano Ervin González, entrevistándose con el galeno de guardia quien les indicó que el mismo se encontraba sedado e imposibilitado para rendir entrevista; 9) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ermilo Rafael González, cursante al folio 41 y su Vto, manifiesta que el día sábado 16 de Marzo de 2013 siendo las 10:00 horas de la noche le dieron unos tiros de nombre Ervin González y a otro muchacho de nombre José Gregorio, momentos que se trasladaban en una moto por el sector de la sabana, donde resultó muerto José Gregorio y su hijo herido, asimismo indica que las personas responsables de ese hecho son unos sujetos de nombre Johendrys y otro apodado “El Gato”, quienes viven allí mismo en la entrada del referido sector; 10) Acta de Entrevista de fecha 19-03-2013, rendida por el ciudadano Ervin Javier González Hernández, cursante al folio 45, 46 y su Vto., quien entre otras cosas señala que el día sábado 16-03-2013, siendo las 10:00 horas de la noche iba con un amigo de nombre José Gregorio en su moto por la vía Nacional Carúpano Guiria, sector La Sabana, cuando recortó en un policía acostado frente al cementerio se da cuenta que salieron los ciudadanos a quienes conoce como Johendrys, Trino apodado “El Gato” y José apodado Goyo, que los tres tenían armas de fuego en sus manos, que Johendrys le apuntó como para dispararle para que se detuviera, que él recorta la moto, pero vuelve a acelerar la moto para huir del lugar, es cuando escuchó que le hicieron unos tiros y mas adelante se dio cuenta que le habían pegado a él y a su amigo también, por lo que se dirige rápidamente a la gallera de Río de Guiria donde habían estado temprano, que unas personas allí los ayudan y los trasladan al Hospital; 11) Acta policial de fecha 17 de Marzo de 2013, cursante al folio 50 y su Vto, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal donde dejan de haberse trasladado hasta el Hospital de Guiria a los fines de verificar la situación de las personas que ingresaron en ese centro Hospitalario; 12) Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2013, suscrita por el Dtve. Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien deja constancia que el vehículo tipo moto no fue remitida a ese Órgano policial para realizarse experticia, cursante al folio 43 y su Vto.; 13) Inspección N° 126 de fecha 20-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber efectuado inspección técnica a un vehículo tipo moto; 14) Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 56, mediante el cual consignan certificado de defunción EV-14, de fecha 18-03-2013, correspondiente al occiso Salazar Rodríguez José Gregorio, cursante al folio 57; 15) Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2013, suscrita por el funcionario Gustavo Martínez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 16) memorando Nro. 9700-184-0161, de fecha 22-03-2013, mediante el cual dejan constancia de los registros policiales de los ciudadanos Farias Cedeño Johendrys Gregorio y Jiménez Trino Eulises. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrado, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado TRINO EULISES JIMÉNEZ VILLARROEL, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra deL Imputado: TRINO EULISES JIMÉNEZ VILLARROEL, desestimándose la solicitud de la defensa pública, de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 9.935.780, de 49 años de edad; nacido el 14-07-1963, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Emeterio Jiménez y Juana Jiménez de Villarroel, y Residenciado en la sabana, calle principal, casa s/n, como a 100mtros del Cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz