REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001745
ASUNTO: RP11-P-2013-001745

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 16 de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y su representante Jennifer Fermín. La Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo que NO tiene abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE FERMIN FERMIN por hechos acontecidos en fecha 14/05/2013 donde la victima de autos deja constancia en el acta de entrevista rendida por ante la comandancia policial del municipio Bermúdez, que a las 02:00 de la tarde aproximadamente procedía a buscar a su sobrino de un año cuando el hijo de la señora María, de nombre Edixon, la agarró, le tapó la boca y la metió dentro de su casa, la tiró al mueble de la sala, le quitó su ropa y la penetró por el ano. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Jennifer Fermín, cedula de identidad Nº 17.781.502, con domicilio residencial en Charallave, calle 09, cerca de la bodega Felito, quien expuso: mi mama estaba en la casa lavando la ropa del niño, y luego se fue a la escuela Santa Rosa a trabajar y la hembrita se quedo sola en la casa, y ella se estaba secando el cabello, cuando mi sobrinito se le escapo y ella lo sintió llorando y el muchachito venia con los pantalones bajos y cuando ella fue agarrar a el muchachito el la agarro por los caballos y le tapo la boca y la metió para su casa y abuso de ella, después la empujo para afuera, ella agarro y soltó a el muchachito y después ella comenzó a pegar gritos a pedir auxilio y los vecinos salieron, el se metió para su casa debajo de la cama, y los vecinos rompieron el zinc para meterse y sacarlo en eso que el salio corriendo llego la policía. Yo lo que quiero es que se haga justicia y lo manden a pagar lo que le hizo a mi hija en el internado que es donde merece estar no en la policia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.358, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Jiménez y Orlando Rivera, residenciado en Charallave, vereda numero 09, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ella siempre me apoyaban y yo respetaba a todos ellos, no se que me paso, su abuela me tiene aprecio y yo también a ella, yo he compartido con ella en los cumpleaños, y de repente no se que me paso abuse de ella sin conciencia. Yo estaba tomado ese día. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: en vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dando ,os supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial privativa de libertad, toda vez que existe contradicción entre lo manifestado por la victima, en cuanto a que supuestamente mi representado le introdujo el pene por delante y por detrás y que lo único que le dolía era , y el resultado medico forense son embargo arrojo como conclusión una desfloración negativa aunado de que manifiesta si mismo el medico forense que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal en el examen ginecológico, genitales externos y configuración normales himen festoneado sin desgarro, y ante las evidentes contradicciones considero que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación, faltan actuaciones por practicar considero que lo procedente seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el ord 3 del 242 del COPP, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene su domicilio estable , carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, y en nada puedo influir sobre testigos referenciales, es lamentable el hecho ocurrido, pero también es lamentable que se pretenda la privación de libertad de un ciudadano, antes semejantes contradicciones, es por lo que solicito la aplicación de la medida antes referida. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado . EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE FERMIN FERMIN. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14-05-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 14/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Carúpano, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. Acta de entrevista, rendida por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE FERMIN FERMIN donde deja constancia que en fecha 14/05/2013 a las 02:00 de la tarde aproximadamente procedía a buscar a su sobrino de un año cuando el hijo de la señora María, de nombre Edixon, la agarró, le tapó la boca y la metió dentro de su casa, la tiró al mueble de la sala, le quitó su ropa y la penetró por el ano. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de imposición de Medidas, cursante al folio 06. Acta de entrevista, rendidas por YENIFER DEL VALLE FERMIN, YESSICA ANDREINA MENES Y SORIBETH CRISNEYLL REYES, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 08, 09 y 10. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación como evidencia de interés criminalístico una prenda de vestir tipo pantalón lycra y una prenda interior pertenecientes a la victima, cursante al folio 17. Acta de investigación penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21. Acta de Inspección Técnica, º 791, efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-226-532, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 23, mediante la cual dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.358, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Jiménez y Orlando Rivera, residenciado en Charallave, vereda numero 09, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE FERMIN FERMIN. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. De conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz