REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001714
ASUNTO: RP11-P-2013-001714
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, Once (11) de Mayo de 2.013, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-05-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) Cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en esta misma fecha en horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de la localidad…, en momentos que se desplazaban por la carretera Nacional Carúpano Guaca, Sector Guiria de la Playa, observaron a un ciudadano …, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no adecuada, lo que los llevo a presumir que ocultaban algo, por tal motivo optaron en descender de la unidad procediéndole a informar que se le iba a realizar una revisión corporal, manifestando dicho ciudadano que no permitiría que le efectuaran dicha revisión de igual forma vocifero palabras obscenas e insultando su investidura, procediendo a informarle al ciudadano que mantuviera la cordura ya que se estaba dirigiendo a funcionarios públicos, haciendo caso omiso , continuando con las ofensas, en vista de tal situación y |siendo las 3:25 horas de la tarde, se le indico al ciudadano que quedaría detenido, siendo identificado como Imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO... Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, procediendo a identificarse como: RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, Venezolano, natural Carúpano: Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1.980, de profesión u oficio albañil; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.244.407 hijo de: Georgina Caraballo de Guzman y Ramon Guilarte; residenciado en: Playa Grande; calle San Rafael, casa N| 23; Urbanización la salina: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oida la declaración de mi representado, esta defensa solicita la Libertad sin restinciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-05-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: En esta misma fecha en horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de la localidad…, en momentos que se desplazaban por la carretera Nacional Carúpano Guaca, Sector Guiria de la Playa, observaron a un ciudadano …, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no adecuada, lo que los llevo a presumir que ocultaban algo, por tal motivo optaron en descender de la unidad procediéndole a informar que se le iba a realizar una revisión corporal, manifestando dicho ciudadano que no permitiría que le efectuaran dicha revisión de igual forma vocifero palabras obscenas e insultando su investidura, procediendo a informarle al ciudadano que mantuviera la cordura ya que se estaba dirigiendo a funcionarios públicos, haciendo caso omiso , continuando con las ofensas, en vista de tal situación y siendo las 3:25 horas de la tarde, se le indico al ciudadano que quedaría detenido, siendo identificado como Imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO... Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 755, de fecha 10-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Al folio 04 y su vuelto cursa Memorandum Nº 9700-226-505, de fecha 10-05-2013, suscrita por Jefe del Área Técnica de dicha S8ub. Delegación, donde deja constancia de todos los registros policiales que presenta el imputado de autos.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, Venezolano, natural Carúpano: Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1.980, de profesión u oficio albañil; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.244.407 hijo de: Georgina Caraballo de Guzman y Ramon Guilarte; residenciado en: Playa Grande; calle San Rafael, casa N| 23; Urbanización la salina: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ONELIA DIAZ
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