REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUAERTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001524
ASUNTO: RP11-P-2013-001524


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 01 de mayo de 2013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMÙDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado de la comandancia de policías de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto a ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMÙDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 30-04-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, realizando labores de patrullaje, por la calle la Marina, de la población de Guaca, avistamos a varias personas, procediendo acercarnos a los mismos, a los fines de realizarle una revisión corporal, y se observo una reacción irregular por parte de uno de los ciudadanos que para el momento vestía con bermuda y franela estampada, a quien conocen como TATUAJE el cual al momento de efectuarle la revisión corporal se le incauto en la cintura específicamente en la parte interna de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 9000 S, CALIBRE 40 S&W, SIN SERIALES VISIBLES, APROVISIONADA CON SUN CARGADOR PARA PISTOLAS, DE FABRICACION ITALIANA, SIN MARCAS VISIBLES Y CONTENTIVO EN SU INTERIR DE OCHO (089 MUNICIONES PARA PISTOLAS CALIBRE 40 S&W. procediendo a solicitarle su identificación manifestando no poseerla, indicando llamarse ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMUDEZ, se procedió a tomar como testigos a los ciudadanos GILLBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS y LUIS MIGUEL SALAZAR GOMEZ, asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación Carúpano del CICPC, mediante MEMO 9700-11-0226-02293, de fecha 21-03-2011, vinculado con el asunto principal RP11-P-2007-2744, por el delito de Ocultamiento de Drogas; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAT PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al primer imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ÁNGEL MANUEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ, quien es venezolano, natural de la Población de Guaca , Municipio Bermúdez, Estado Sucre de estado civil casado, de 34 años de edad, nacido el 02-08-73, titular de Cédula de Identidad N° 12.886.075, de profesión u oficio Pescador , hijo de Gustavo Martínez y Petra de Martínez y domiciliada en: Guatapanare, calle la Campesina, Casa S/Nº, cerca de una cancha deportiva y un Kinder Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: en relación a la orden de captura yo estuve en el internado, luego cometí un nuevo delito y por eso fue que me revocaron el beneficio, me acumularon los expedientes y Sali de todo, el expediente es el RP11-P-2007-2744, en el Tribunal Segundo de Ejecución, y con respecto al arma yo no se nada de eso, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL MANUEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ y visto los delitos imputados por la ciudadana representante de la vindicta publica, en contra del justiciable, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del COPP en su ordinal 3º referido al peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados que puedan incidir en la presente investigación, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 242 y 243 del COPP, es decir, una medida cautelar con fiadores, solicito copia simple de la presente acta y de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMÙDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 30-01-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMÙDEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, por la calle la Marina, de la población de Guaca, avistamos a varias personas, procediendo acercarnos a los mismos, a los fines de realizarle una revisión corporal, y se observo una reacción irregular por parte de uno de los ciudadanos que para el momento vestía con bermuda y franela estampada, a quien conocen como TATUAJE el cual al momento de efectuarle la revisión corporal se le incauto en la cintura específicamente en la parte interna de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 9000 S, CALIBRE 40 S&W, SIN SERIALES VISIBLES, APROVISIONADA CON SUN CARGADOR PARA PISTOLAS, DE FABRICACION ITALIANA, SIN MARCAS VISIBLES Y CONTENTIVO EN SU INTERIR DE OCHO (089 MUNICIONES PARA PISTOLAS CALIBRE 40 S&W. procediendo a solicitarle su identificación manifestando no poseerla, indicando llamarse ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMUDEZ, se procedió a tomar como testigos a los ciudadanos GILLBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS y LUIS MIGUEL SALAZAR GOMEZ, asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación Carúpano del CICPC, mediante MEMO 9700-11-0226-02293, de fecha 21-03-2011, vinculado con el asunto principal RP11-P-2007-2744, por el delito de Ocultamiento de Drogas. ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la declaración rendida pro el testigo GILBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien expone, yo estaba en la bodega de Larry, cuando paso la guardia haciendo operativo, nos pego a la pared y empezó a revisarnos, y le encontraron a meneque una pistola. ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la declaración rendida pro el testigo LUIS MIGUEL SALAZAR GOMEZ, quien expone, yo estaba en la bodega de Larry, cuando paso la guardia haciendo operativo, nos pego a la pared y empezó a revisarnos, y le encontraron a Ángel Martínez una pistola. MEMORANDUM Nº 9700-226-469, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros que presentan el imputado de autos, así como que el ciudadano Ángel Manuel Martínez Bermúdez, se encuentra solicitado por la subdelegación Carúpano del CICPC, mediante MEMO 9700-11-0226-02293, de fecha 21-03-2011, vinculado con el asunto principal RP11-P-2007-2744, por el delito de Ocultamiento de Drogas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, donde se desprende la cadena de custodia de los objetos recuperados en el procedimiento policial, a saber UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 9000 S, CALIBRE 40 S&W, SIN SERIALES VISIBLES, APROVISIONADA CON SUN CARGADOR PARA PISTOLAS, DE FABRICACION ITALIANA, SIN MARCAS VISIBLES Y CONTENTIVO EN SU INTERIR DE OCHO (089 MUNICIONES PARA PISTOLAS CALIBRE 40 S&W. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 304, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, desestimar la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público y decretar la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las SETENTA (70) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Ahora bien en cuanto a la solicitud que presenta el imputado de autos, mediante MEMO 9700-11-0226-02293, de fecha 21-03-2011, vinculado con el asunto principal RP11-P-2007-2744, por el delito de Ocultamiento de Drogas, este Tribunal de la revisión del sistema Juris 2000, en el asunto Nª RP11-P-2007-2744 se observa que efectivamente en fecha 16-03-2011 el Tribunal Segundo de Ejecución decreto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, siendo recibido oficio Nº 424-2011, en fecha 29-03-2011, del Lic. Jairo Morillo Jefe del CICPC remitiendo actuaciones con la detención y en fecha 01-04-2011 fue reingresado al Internado Judicial de esta Ciudad, y en fecha 21-12-2011 Se dicto resolución que acuerda la redención y así mismo LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado ANGEL MARTINEZ BERMUDEZ, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que se sirva dejar sin efecto la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA; en contra del imputado: ÁNGEL MANUEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ, quien es venezolano, natural de la Población de Guaca , Municipio Bermúdez, Estado Sucre de estado civil casado, de 34 años de edad, nacido el 02-08-73, titular de Cédula de Identidad N° 12.886.075, de profesión u oficio Pescador , hijo de Gustavo Martínez y Petra de Martínez y domiciliada en: Guatapanare, calle la Campesina, Casa S/Nº, cerca de una cancha deportiva y un Kinder Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las SETENTA (70) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de que se informe que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de ejecución en la causa Nª RP11-P-2007-2744 a los fines de que se deje sin efecto al orden de aprehensión según MEMO 9700-11-0226-02293, de fecha 21-03-2011, vinculado con el asunto principal RP11-P-2007-2744, por el delito de Ocultamiento de Drogas Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie