REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELÑ ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTOL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001502
ASUNTO: RP11-P-2013-001502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de Abril de 2.013, se traslado y constituyo en LA Sala de Audiencias Nº 03, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, NIGEL BEROOG, NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA Y FLORENCIO MEDINA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, los imputados de autos previos traslado, el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano SHANE DUBAY cedulado bajo el número E-83.926.079, domiciliado en esta ciudad, quien Jura cumplir con los deberes inherentes al cargo de TRADUCTOR en la presente causa; no teniendo objeción ninguna de las partes, la cual presto el juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Como primer punto manifiesto que el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ se encuentra SOLICITADO, por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, de fecha 14/06/2012, por el Tribunal Primero de Control, según el asunto numero RP11-P-2012-002399, ahora bien con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al Imputado EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo presento e imputo a los ciudadanos NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los cuales solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por cuanto considera esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma presento e imputado al ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal, y al ciudadano FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, para los cuales solicito respetuosamente al tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el articulo. 242 del Código penal, de la que a bien considere este Tribunal, de posible cumplimiento por parte de los imputados de autos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron al sector Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente por la Calle Miranda, cuando avistaron dos grupos de personas quienes al notar su presencia, tomaron una actitud nerviosa y al acercárseles a estos, el primer grupo de personas emprendieron una carrera, por lo que la comisión policial se separo, siendo perseguidos estos ciudadanos por los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de la policía estadal, y del segundo grupo de personas estaba un ciudadano de de tez morena, uno de estos de contextura gruesa, emprendió una carrera al interior de una vivienda… ingresando a la residencia detienen al ciudadano en el interior de la misma, mientras las otras dos personas que se quedaron en el frente de la residencia sentados en la acera, fueron revisados e identificados, a MEDINA HERRERA EDIS FLORENCIO, se le localizo en el bolsillo delantero del lado derecho, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y CIEN BOLÍVARES EN EFECTIVO , EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES. Y al ciudadano PINO VELASQUEZ JHONNIER ANTONIO, a quien no se le localizo evidencia pero trato de obstaculizar el procedimiento por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana, se procedió a la detención de estos dos ciudadanos… Se apersono el funcionario Luís castellini y realizo una inspección técnica, se deja constancia que por la premura de la situación y lo desolado de la calle no se pudo contar con alguna persona que nos sirviera como testigo de revisión de estos ciudadanos. Acto seguido se realizo la revisión corporal del ciudadano detenido en el inmueble, localizándole doscientos bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones, dicho ciudadano fue identificado como BEROOG NIGEL, apodado “El Ingles”… Se pregunto de quien era la residencia, respondiendo un caballero quien se identifico como MEDINA FLORENCIO, quien se encontraba en la residencia y manifestó que el ciudadano detenido es la pareja sentimental de su hija MEDINA NIEVE, quien se encontraba en la vivienda y se identifico como MEDINA HERRERA NIEVE ROCIANNY… Es de destacar que el ciudadano BEROOG NIGEL, mantenía una actitud nerviosa muy notoria con movimientos corporales por la presencia de los funcionarios, por lo que se traslado a la residencia a los ciudadanos Héctor Mata y Félix Bolaño como testigo para que prestara la colaboración como testigo en el allanamiento. Asimismo el ciudadano propietario solicito la colaboración como testigo a su vecino José Gil … Localizando en la segunda habitación dentro de un escaparate con unas ropas de vestir, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, VARIAS BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES Y SOBRE EL MENCIONADO ESCAPARATE CUATRO CONCHAS CALIBRE 12 MILÍMETROS DE COLOR BLANCO Y DOS CONCHAS CALIBRE 28 MILÍMETROS DE COLOR ROJO, se le pregunto al ciudadano Medina Florencio, quienes eran las personas que ocupan esa habitación manifestando este que eran de los ciudadanos BEROOG NIGEL Y MEDINA HERRERA NIEVE, quienes son pareja, por lo que siendo las 11:00 de la mañana se procedió a la detención de estos ciudadanos. Seguidamente se procedió con la revisión, localizando en la segunda habitación a mano izquierda de la vivienda, dentro de un escaparate dos cartuchos calibre 16 milímetros de color rojo, un embase contentivo de pólvora, un envoltorio sintético de color blanco contentivo de múltiples cementos de plomo, manifestando de forma espontánea el ciudadano Medina Florencio, que le pertenecían esas evidencias, por lo que siendo las 10:25 horas de la mañana del corriente día, se procedió a la detención de este ciudadano… El envoltorio de presunta Crack incautado al ciudadano Medina Herrera Deis Florencio fue pesado en una balanza arrojando como peso bruto de CINCUENTA Y UN GRAMOS (51 GRAMOS) y lo tres envoltorios contentivos de la presunta Marihuana, localizada en la habitación de los ciudadanos BEROOG NIGEL Y MEDINA NIEVE, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y CUATRO GRAMOS (134 GRAMOS)… Los ciudadanos detenidos fueron verificados por el sistema SIIPOL Cumana, donde manifestó el Agente Freddy Pérez, que el único que presenta registro es el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, que se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, DE FECHA 14-06-2012, por el Tribunal Primero de Control Carúpano, expediente RP11-P-2012-002399, y presenta registro por el delito de Robo, de fecha 10-12-2007, expediente H-714.304, robo de fecha 20-11-2009, según expediente I-714.061, y droga de fecha 03-03-2011, según expediente I-625.865. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y que sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si quieren hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: NIGEL BEROOG, TRINITARIO, natural Cheneral, Trinidad, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1974, de estado civil soltero, titular de identidad Nº 1974050603, de profesión u oficio pescador, hijo de Raduin Beroog y Afross, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, casa S/N, cerca de una mata de mamón, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: los cartuchos son para cazar cangrejos, porque yo soy pescador, yo no tengo arma, la bacula esta en finca de Alejandro en Irapa, esos yo los compre para llevarse a Alejandro para cuando vallemos a cazar, llevármelo para trinidad, yo cazo para comer, yo trabajo en la finca, esa bacula tiene años, y cuando yo iba me llevaba 3 o 4 cartuchos, la marihuana, es mía, ella sabe que yo consumo, para mi marihuana no es droga, me pone a trabajar, yo soy consumir, eso es mío para mi consumo, lo compre el lunes, y compre eso porque yo fumo bastante, la mujer sabe que yo fumo, pero no sabe que eso estaba ahí, porque yo fui a comprar en la mañana, yo compro una cantidad fuerte porque paso 20 días cazando, es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. 1-Que tiempo tiene de pareja con la Sra. R. 7 años, Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica: 1-En algún momento ustedes se han separado. R. viajo a trinidad y vengo. 2- Cada cuanto tiempo. R. 1 o 2 veces al año, 3- Ese día la droga estaba en el escaparate. R. si la misma mañana que yo compre lo guarde, la mujer no sabe nada porque ella estaba durmiendo, y saque el tabaco para fumar y al momento llego la policía. 4- Tu esposa sabe que guardas droga ahí. R. no, los cartuchos tampoco sabía que estaban ahí, yo vivo de la pesca y de cazar cangrejo, cesan las preguntas.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA.
Seguidamente se le impone al siguiente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08/05/83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.246 de profesión u oficio estudiante, hija Carmen Herrera y Florencia Medina, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, cerca del abasto, casa sin numero, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: cuando la PTJ llego a la casa, yo estaba durmiendo, y entraron en mi cuarto y me despertaron, yo me pare y agarre al niño y me sentaron en la sala y cuando hicieron el allanamiento que revisaron el primer cuarto y el segundo no encontraron nada, y cuando revisaron mi cuarto encontraron la droga, pero yo no sabia que el tenia esa broma ahí, y mi hermano llamo a mi papa que estaba en su conuco y el dijo que llevaba un testigo y el testigo vio cuando agarraron eso, la droga estaba en mi escaparte, y como el se para a la 5:00 AM, yo no se si el compro eso, yo sabia que el consumía pero de que el iba a tener eso ahí, no sabia, con respecto a las municiones yo no se, porque el no tiene bacula, Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. 1-Puede decirnos que objetos se encuentran en tu cuarto. R. una cama, un colchon, un escaparte, y un televisor. 2- Que gardan en el escaparte. R. las ropas. 3- Que tiempo tienen viviendo juntos. R. como 6 años, y tenemos 4 hijos, el menor tiene 2 años. Cesan las preguntas.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al siguiente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14/10/81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.245, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: fueron el sábado a hacer un allanamiento, yo estaba en la finca del papa de jhonnier, estaba esperando que el papa me iba a dar un trabajo y cuando entrompo el allanamiento, me llamaron y como no me consiguieron nada me sembraron eso a mi, y les dije que yo no trajo con eso, yo lo que hago es limpiar conucos y en haciendas. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. 1-Ud. Ha estado preso. R. no. 2- Lo apodan el Toro. R. si, es todo. Seguidamente pregunta la defensa. 1- Cuando te revisaron habían testigos. R. si, luisa, peche y berto maloso, pero sus nombres bien no las recuerdo. Cesan las preguntas.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al siguiente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como FLORENCIO MEDINA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 74 años de edad, nacido en fecha: 10/11/40, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3010889, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Medina y Pascual Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: no puedo decirle nada, yo no me encontraba ahí cuando eso, la casa es mía, yo vivo de mi trabajo, me voy a las 6:00 am, llego a las 12:00 m, me regreso a las 2:00 PM, y vengo a las 5:00 PM, si hay comida como y me baño, y me voy para donde un vecino hasta las 9 o 10 pm, no tengo palabras para decirle que es eso, la droga que encontraron ahí es del sr. trinitario, yo no se que el tenia eso, el fuma eso, Es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1- Quien le avisa, quien lo llama. R. una hija, y me dice que están solicitando al dueño de la casa, y cuando llego le pregunto que paso, y le pregunto por la orden del allanamiento y ellos tenían 2 testigos y llame al sr. Alberto maloso, creo que se llamo José Gil, yo estaba solo en el trabajo, cuando yo llegue el estaba sentado al frente de la casa, al lado de la finca, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02/12/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.114, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle valdez, casa S/N, cerca de la gallera, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: yo estaba temparo como a las 7:00 am, yo vivo a 3 cuadras de donde viven los ciudadanos, porque estaba en epoca de lluvia y la repsesa por las hojas se va el agua, yo baje y a bañarme y fui a preguntarle a edia si estaba dispuesto a limpiarle la finca a mi papa, nos revisaron todo bien y se metieron en la casa, y estaban otros muchachos ams que no estana qui, que fue que agarraron al momento y después nos trasladaron hasta la policía, Es todo. Seguidamente pregunta la defensa Privada: 1- Actuaste violentamente contra algún funcionario. R. no. 2- Ud, amenazo a algún funcionario. R. no, 3- Ud. Hizo algo para evitar cuando te revisaron. R. no. Seguidamente pregunta la defensa Publica: 1- Ud. Vio cuando revisaron a deis. R. si. 2- Ud. Vio que le incautaran alguna sustancia. R. cuando yo estaba con el no. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: en mi condición de defensor del ciudadano Jhonneir Pino, y leídas la actuaciones que constan en el expediente, esta defensa tiene necesariamente que oponerse a la solicitud hecha por el ministerio publico, respecto a jhonnier Antonio, dice el acta policial del procedimiento lo siguiente “el otro pino Velásquez jhonier Antonio, a quien no se le localizo evidencias, pero trato de obstaculizar el procedimiento” el funcionario no indica en que consistió la tal obstaculización que lo realizado pro mi defendido que elconsidero como obstaculizar, además manifiesta “que no se pudo contar con personas que sirvieran como testigos” es decir que solo existe lo dicho por losa funcionarios, sin que se pueda corroborar por medio de otra persona, lo que pudo ser la tal obstaculización, ahora bien, con lo solo dicho en el acta el ministerio publico, precalifica la conducta de mi defendido como resistencia a la autoridad, contemplado en el art. 218 del Código Penal, este Tipo penal establecido en ese articulo señala como conducta a castigar que el ciudadano ejerza actos de violencia o de amenaza contra el funcionario y en el caso que nos ocupa no se dice que mi defendido haya realizado actos de amenaza contra funcionario alguno ni de violencia, por lo que estamos en el mas claro ejemplo de los que la doctrina jurídica llama atipicidad, es pone esa razón que al oponerme a la precalificaron y a lo solicitado por el ministerio publico, solicito pro este hecho una libertad plena y sin restricciones por cuanto no hay elemento alguno que demuestre que su conducta se pueda considerar como delito de resistencia a la autoridad, solicito copia simple del acta y de toda la causa, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas, que conforman la presente causa y oídas las declaraciones de mis representados, solicito se decrete la libertad sin restricciones para los ciudadanos FLORENCIO MEDINA, NIEVES MEDINA Y EDIS FLORENCIO MEDINA, por considerar que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan su responsabilidad penal, es decir, no están dados los supuestos previsto en los art. 236 y 237 del COPP, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, es importante destacar que a mi representado Edi Florencio Medina, le hicieron una requisa sin que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos lo cual corroboro el ciudadano Jhonier pino quien declaro a viva voz que ni a el ni a edi Florencio le encontraron alguna sustancia estupefacientes, sin embargo sorprende mucho a la defensa, que así como manifestaron los funcionarios que no le incautaron nada al ciudadano Jhonier no lo hayan ofrecido como testigo de la presunta droga incauta a deis Florencio; en cuanto a la ciudadana Nieve Medina y Florencio Medina, quedo demostrado con la declaración del ciudadano NIGEL BEROOG que son inocentes del delito que se atribuye y siendo la responsabilidad penal individual y no existiendo asimismo registros policiales, que comprometan su responsabilidad penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración asimismo que efectivamente no hubo testigo, lo cual contradice el acta de inspección técnica en la cual se evidencia que no es un sitio desolado, claramente manifiestan los funcionarios que hay casas en ambos lado, aunado a que el procedimientos e realizo siendo las 10:00 AM del día sábado; en lo que respecto al ciudadano NIGEL BEROOG, visto que manifestó que la droga incautada en el escaparate era de su pertenencia y que su esposa no tenia conocimiento de ello, que la droga la usa para salir de pesca por largo tiempo, solicito se le ordene la practica de los exámenes correspondientes psicológicos y toxicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumir de estupefacientes y a todo evento se le pueda aplicar el procedimiento de conformidad con el art. 149 de la ley Orgánica de Drogas, visto igualmente que las investigaciones se pueden realizar estando mis representado en libertad, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del art. 242 del COPP, Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, imputándole en este acto al ciudadano EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y a los ciudadanos NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los cuales solicita al tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito para el ciudadano y al ciudadano FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo. 218 del Código Penal, para los cuales solicito respetuosamente al tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el articulo 242 del Código penal, de la que a bien considere este Tribunal, de posible cumplimiento por parte de los imputados de autos. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa publica Abg. Siolis Crespo, quien solicita libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y la defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-04-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que en horas de la mañana se constituyo comisión, trasladándose al sector Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, momentos en los cuales nos trasladábamos por la Calle Miranda del referido sector, avistamos dos grupos de personas quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y al acercarnos a estos, el primer grupo de personas emprendieron una carrera, por lo que la comisión policial se separo, siendo perseguidos estos ciudadanos por los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de la policía estadal, y en el segundo grupo de personas de tez morena, uno de estos de contextura gruesa, emprendió una carrera al interior de una vivienda… ingrese a la residencia deteniendo al ciudadano en el interior de la misma, mientras las otras dos personas que se quedaron en el frente de la residencia sentados en la acera, fueron revisados e identificados, a MEDINA HERRERA EDIS FLORENCIO, se le localizo en el bolsillo delantero del lado derecho, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y CIEN BOLÍVARES EN EFECTIVO , EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES. Y al ciudadano PINO VELASQUEZ JHONNIER ANTONIO, a quien no se le localizo evidencia pero trato de obstaculizar el procedimiento por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana, se procedió a la detención de estos dos ciudadanos… Se apersono el funcionario Luís castellioni y realizo una inspección técnica, se deja constancia que por la premura de la situación y lo desolado de la calle no se pudo contar con alguna persona que nos sirviera como testigo de revisión de estos ciudadanos. Acto seguido se realizo la revisión corporal del ciudadano detenido en el inmueble, localizándole doscientos bolívares en efectivo en billetes de varias de nominaciones, dicho ciudadano fue identificado como BEROOG NIGEL, apodado “El Ingles”… Se pregunto de quien era la residencia, respondiendo un caballero quien se identifico como MEDINA FLORENCIO, quien se encontraba en la residencia y manifestó que el ciudadano detenido es la pareja sentimental de su hija MEDINA NIEVE, quien se encontraba en la vivienda y se identifico como MEDINA HERRERA NIEVE ROCIANNY… Es de destacar que el ciudadano BEROOG NIGEL, mantenía una actitud nerviosa muy notoria con movimientos corporales por nuestra presencia, por lo que se traslado a la residencia a los ciudadanos Hector Mata y Felix Bolaño como testigo y quien se encontraba con nosotros, ya que nos prestaría la colaboración como testigo en el allanamiento arriba mencionado. Asimismo el ciudadano propietario solicito la colaboración como testigo a su vecino José Gil … Localizando en la segunda habitación dentro de un escaparate con unas ropas de vestir, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, VARIAS BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES Y SOBRE EL MENCIONADO ESCAPARATE CUATRO CONCHAS CALIBRE 12 MILÍMETROS DE COLOR BLANCO Y DOS CONCHAS CALIBRE 28 MILÍMETROS DE COLOR ROJO, se le pregunto al ciudadano Medina Florencio, quienes eran las personas que ocupan esa habitación manifestando este que eran de los ciudadanos BEROOG NIGEL Y MEDINA HERRERA NIEVE, quienes son pareja, por lo que siendo las 11:00 de la mañana se procedió a la detención de estos ciudadanos. Seguidamente se procedió con la revisión, localizando en la segunda habitación a mano izquierda de la vivienda, dentro de un escaparate dos cartuchos calibre 16 milímetros de color rojo, un embase contentivo de pólvora, un envoltorio sintético de color blanco contentivo de múltiples cementos de plomo, manifestando de forma espontánea el ciudadano Medina Florencio, que le pertenecían esas evidencias, por lo que siendo las 10:25 horas de la mañana del corriente día, se procedió a la detención de este ciudadano… El envoltorio de presunta Crack incautado al ciudadano Medina Herrera Deis Florencio fue pesado en una balanza arrojando como peso bruto de CINCUENTA Y UN GRAMOS (51 GRAMOS) y lo tres envoltorios contentivos de la presunta Marihuana, localizada en la habitación de los ciudadanos BEROOG NIGEL Y MEDINA NIEVE, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y CUATRO GRAMOS (134 GRAMOS)… Los ciudadanos detenidos fueron verificados por el sistema SIIPOL Cumana, donde manifestó el Agente Freddy Pérez, que el único que presenta registro es el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUE, que se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, DE FECHA 14-06-2012, por el Tribunal Primero de Control Carúpano, expediente RP11-P-2012-002399, y presenta registro por el delito de Robo, de fecha 10-12-2007, expediente H-714.304, robo de fecha 20-11-2009, según expediente I-714.061, y droga de fecha 03-03-2011, según expediente I-625.865… Cursante a los folios 1, 2 y sus vueltos. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27-04-2013, dejándose constancia que se trata de UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y CIEN BOLÍVARES EN EFECTIVO , EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 184, de fecha 27-04-2013, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el caserío de Río Salado, Calle Miranda, Vía pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 185, de fecha 27-04-2013, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el caserío de Río Salado, Calle Miranda, Vía pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO Cursante al folio 10 y su vuelto, 11. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27-04-2013, dejándose constancia que se trata de TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DOSCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES, VARIAS BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES Y SOBRE EL MENCIONADO ESCAPARATE CUATRO CONCHAS CALIBRE 12 MILÍMETROS DE COLOR BLANCO Y DOS CONCHAS CALIBRE 28 MILÍMETROS DE COLOR ROJO., Cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27-04-2013, dejándose constancia que se trata de DOS CONCHAS CALIBRE 28 MILÍMETROS DE COLOR ROJO., Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27-04-2013, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en Calle Miranda, caserío de Río Salado, Vía pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2013, rendida por Felix Bolañós, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: resulta que el día de hoy 27-04-2013, a eso de las 08.00 horas de la mañana, me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad, cuando de pronto unos funcionarios de esta oficina me pidieron la colaboración para realizar un allanamiento, y yo acepte, luego agarraron a otra persona cerca del mercado y nos fuimos para Río Salado, y cuando íbamos por una calle vimos a un señor que salió corriendo y entro a una casa y los funcionarios se les pegaron atrás y los otros agarraron a dos chamos mas que estaban acompañando al señor que salió corriendo y me llamaron, al igual que al otro muchacho que nos acompañaba, para que viéramos que iban a revisar a los chamos, encontrándole a uno de ellos que llaman EL TORO en el bolsillo del pantalón del lado derecho una bolsa de plástico transparente. Con un pedazo de droga, de color blanco, de la que llaman cocaína y cien bolívares en billetes, luego nos pasaron para la casa donde corrió el otro señor con cabello canoso, a quien los funcionarios ya tenían sentado en una silla, donde el dueño de la casa salió a buscar a otro señor para que también fuera testigo, y cuando llego el otro testigo, los funcionarios empezaron a revisar la casa y al llegar al segundo cuarto que queda del lado derecho, donde el dueño de la casa dijo que dormía el trinitario, los funcionarios encontraron dentro de un escaparate, en uno de los compartimientos tres bolsas transparente con hojas secas de color marrón, de la droga que llaman marihuana y varias bolsitas transparentes de plástico, sin nada en su interior, en el techo del escaparate encontraron otra bolsa transparente que tenía seis cartuchos para escopetas, cuatros de color blanco y dos de color rojo, luego en la cuarta habitación donde duerme el señor dueño de la casa, encontraron en un escaparate una bolsa color blanco que tenía unas bolsitas de plomo, para cartucho de escopetas y otra bolsita transparente que tenía dos cartuchos para escopetas color rojo y un potecito pequeño que tenía dentro pólvora, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2013, rendida por José Gil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: resulta que el día de hoy 27-04-2013, a eso de las 10:00 horas de la mañana, me encontraba por la calle Miranda de Río salado, cuando de pronto me llamo un conocido de nombre Florencio Medina, diciéndome para que le sirviera como testigo en su casa ya que la PTJ le iba a realizar un allanamiento, cuando llegue a la casa los funcionarios de este despacho me dejaron entrar y allí también estaban dos muchachos que también iban a ser testigos, entonces empezaron a revisar la casa, cuarto por cuarto y al llegar al segundo cuarto que queda del lado derecho, los funcionarios encontraron dentro del escaparate en uno de los travesaños, tres bolsas transparentes que contenían ramas y hojas secas de color marrón y escuche que los funcionarios dijeron que era marihuana y varias bolsitas transparentes de plástico y en el techo del escaparate encontraron otra bolsa transparente que contenía seis cartuchos para escopetas cuatros de color blanco y dos de color rojo, luego en la cuarta habitación donde duerme el señor Florencio encontraron en un escaparate una bolsa color blanco que contenía bolitas de plomo, para cartucho de escopetas y otra bolsita transparente que contenía dos cartuchos para escopetas color rojo y un potecito pequeño que tenía dentro pólvora, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 16 y su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2013, rendida por HECTOR MATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: resulta que el día de hoy 27-04-2013, a eso de las 08.10 horas de la mañana, me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad, cuando unos funcionarios de ptj, me pidieron la colaboración para realizar un allanamiento, y yo acepte, cuando me monto en la patrulla ya tenían a otra persona allí, y luego nos fuimos para Río Salado, y cuando íbamos por una calle de Río salado, vimos a un señor que salió corriendo y entro a una casa y los funcionarios se les pegaron atrás y los otros agarraron a dos chamos mas que estaban acompañando al señor que salió corriendo y luego nos llamaron, para que viéramos lo que iban hacer y los empezaron a revisar, encontrándole a uno de ellos que llaman EL TORO en el bolsillo del pantalón del lado derecho una bolsa de plástico transparente. Con droga, de color blanco, de la que llaman cocaína y cien bolívares en billetes, luego nos pasaron para la casa donde corrió el otro señor, a quien los funcionarios ya tenían sentado en una silla, pero el dueño de la casa salió a buscar a otro testigo, y cuando llego el otro testigo, los funcionarios empezaron a revisar la casa y al llegar al segundo cuarto que queda del lado derecho, donde el dueño de la casa dijo que dormía el esposo de su hija de nacionalidad trinitaria, los funcionarios encontraron dentro de un escaparate, en uno de los compartimientos tres bolsas transparente con hojas secas de color marrón, de la droga que llaman marihuana y varias bolsitas transparentes de plástico, sin nada en su interior, en el techo del escaparate encontraron otra bolsa transparente que tenía seis cartuchos para escopetas, cuatros de color blanco y dos de color rojo, luego en la cuarta habitación donde duerme el señor dueño de la casa, encontraron en un escaparate una bolsa color blanco que tenía unas bolsitas de plomo, para cartucho de escopetas y otra bolsita que tenía dentro pólvora, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 18 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-233, suscrito por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el único imputado que posee registrado es el ciudadano PINO VELASQUEZ JHONNIER ANTONIO. Cursante al folio 20 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 098, de fecha 27-04-2013, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 21 y su vuelto y 22. Ahora bienen lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público con relación a los ciudadanos EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad los imputados de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Ahora bien en cuanto al ciudadano FLORENCIO MEDINA, analizada como ha sido la solicitud de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos FLORENCIO MEDINA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Guiria, del Municipio Valdez, estado Sucre y en cuanto al ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, considera este Tribunal que por cuanto de las actas no se desprende la conducta asumida por el mismo al momento de su detención que consiguen el delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que este Tribunal considera pertinente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ahora bien, por cuanto el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ se encuentra SOLICITADO, por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, de fecha 14/06/2012, por el Tribunal Primero de Control, según el asunto numero RP11-P-2012-002399, es por lo que se acuerda notificarle al Tribunal Primero de Control, informándole que el mismo quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del tribunal Primero de Control, en consecuencia líbrese oficio al Tribunal Primero de Control informándole que el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, quedo detenido a la orden de dicho Tribunal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NIGEL BEROOG, trinitario, natural Cheneral, Trinidad, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1974, de estado civil soltero, titular de identidad Nº 1974050603, de profesión u oficio pescador, hijo de Raduin Beroog y Afross, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, casa S/N, cerca de una mata de mamón, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a los ciudadanos NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08/05/83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.246 de profesión u oficio estudiante, hija Carmen Herrera y Florencia Medina, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, cerca del abasto, casa sin numero, Municipio Valdez, del estado Sucre y EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14/10/81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.245, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FLORENCIO MEDINA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 74 años de edad, nacido en fecha: 10/11/40, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3010889, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Medina y Pascual Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Guiria, del Municipio Valdez, estado Sucre y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02/12/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.114, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle valdez, casa S/N, cerca de la gallera, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, por cuanto considera este Tribunal que por cuanto de las actas no se desprende la conducta asumida por el mismo al momento de su detención que consiguen el delito de Resistencia a la autoridad, ahora bien, por cuanto el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ se encuentra SOLICITADO, por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, de fecha 14/06/2012, por el Tribunal Primero de Control, según el asunto numero RP11-P-2012-002399, es por lo que se acuerda notificarle al Tribunal Primero de Control, informándole que el mismo quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del tribunal Primero de Control, en consecuencia líbrese oficio al Tribunal Primero de Control informándole que el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ quedo detenido a la orden de dicho Tribunal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Primero de control informándole que el ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ se encuentra SOLICITADO, por el delito de Homicidio Calificado, según oficio RJ11OFO2012004790, de fecha 14/06/2012, por el Tribunal Primero de Control, según el asunto numero RP11-P-2012-002399. Líbrese boleta de libertad para el imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, informándole que el mismo quedara detenido a la orden del tribunal Primero de control. Líbrese boleta de libertad del ciudadano FLORENCIO MEDINA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,


Abg. ANNA DI BISCEGLIE