REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003483
ASUNTO: RP11-P-2012-003483


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION
Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.999, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente “Omisis”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez procede a instruir a las partes e imponer al imputado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, sobre la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra, por el Tribunal Primero de Control, en fecha 01-08-2012, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.999, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de “Omisis”; en virtud de los hechos acontecidos de fecha 20-08-2009, por Denuncia interpuesta por la víctima “Omisis”, quien expuso: “bueno resulta ser, que el día miércoles 12-08-09 como a las 7:00 de la noche, me encontraba durmiendo en mi habitación, cuando de pronto entro mi tío Hilario Urbaez, y me tapó la boca con un trapo, para después sacar una pistola y ponérmela en la cabeza y me dijo que si gritaba o decía algo me iba a matar, que me quedara tranquila y me dejara coger, luego es cuando se saca su pipe y abusa sexualmente de mi, para luego irse…”.- (Se deja constancia que la representación fiscal, hizo una descripción de todas las actuaciones y actas policiales, insertas en la presente causa, en que sustentan su petitorio). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran lleno los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se instruya la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, venezolano, nacido en Guiria. Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.999, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-04-1.962, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Braulio Urbaez Zapata y Vicente Clemant, residenciado en: Guiria: Sector Guaraguarita; Via Principal; frente del Sr: Osmar; donde arreglan bateria; Guiria. Estado Sucre, quien expone: “Para mi conocimiento yo no he tocado a esa muchacha para nada, en ningún momento; eso tiene bastante tiempo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito la Libertad sin restinciones del Justiciable, por cuanto no se encuentran acreditados los supuesto del Articulo 236 del COPP; referido a suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se susuma en el delito señalado por la Representación fiscal; como lo es el delito de violencia sexual, en perjuicio de “Omisis”, en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa publica, invoco a favor del mismo el Art.237 y 238 de la norma in comento, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos, a los fines de comprar testigo, coimputados y expertos a los fines de obstaculizar la presente obstaculización y la fuga del país. Así mismo invoco los principios considerados en dicha norma referidos a presunción de inocencia y estado de Libertad, solicitando Medida Cautelar de posible cumplimiento y solicito copias simples de todas las actuaciones, que conforman la causa. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el presente acto, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar, en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se RATIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de “Omisis”. Asimismo, oída los alegatos de las Defensas quien solicita le sea concedido a sus representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P:P, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-08-2009, así mismo, a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: 1.-Denuncia interpuesta por la víctima “Omisis”, de fecha 20-08-2009, quien expuso: bueno resulta ser, que el día miércoles 12-08-09 como a las 7:00 de la noche, me encontraba durmiendo en mi habitación, cuando de pronto entro mi tío Hilario Urbaez, y me tapó la boca con un trapo, para después sacar una pistola y ponérmela en la cabeza y me dijo que si gritaba o decía algo me iba a matar, que me quedara tranquila y me dejara coger, luego es cuando se saca su pipe y abusa sexualmente de mi, para luego irse…”, cursante al folio 01. 2.- Constancia médica expedida a nombre “Omisis”, donde deja constancia de su asistencia médica, cursante al folio 2. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 20-08-2009, suscrita por el Agente NICOLA FIORE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de su actuación policial, cursante al folio 5. 4.- Memorando 9700-184-033, de fecha 20-08-2009, donde los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de las entradas policiales del imputado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 21-08-2009, suscrita por el Agente NICOLA FIORE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de su actuación policial, cursante al folio 8 y vto. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 053, de fecha 21-08-2012, de donde se desprende la inspección realizada, cursante al folio 9 y su vto. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1471 de fecha 15-08-2009, practicada a la víctima, y donde el médico forense Dr. Roberto Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: “Al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin lesiones. Conclusión: Desfloración positiva y antigua. Ano rectal sin lesiones. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 03-12-2009, suscrita por el Agente LUIS ZABALETA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de su actuación policial, cursante al folio 12 y vto.- Ahora bien, por lo que configurados el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; artículo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Por otro lado, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, plenamente identificado en actas; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de “Omisis”, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo garantizar el derecho constitucional a la vida, y salvaguardar su integridad física. Remítase la presente causa al Tribunal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, adjunto oficio respectivo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ