REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001537
ASUNTO: RP11-P-2011-001537
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 7 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia número 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil Ramón Flores; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado CHEN CHAO WAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JHONNY BARRETO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes: el Imputado Chen Chao Wan, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Amagil Colon; y no encontrándose presentes: la victima ciudadano Jhonny Barreto. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CHEN CHAO WAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JHONNY BARRETO, por los hechos acontecidos en fecha: 04-06-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Jhonny José Barreto, se encontraba en la oficina de la Administración del Mercado, solucionando un problema con el ciudadano CHEN CHAO WAN, quien posteriormente lo golpea por la cara, presentando contusión equimótica en región malar derecha, las cuales tuvieron un tiempo de curación de 07 días, según resultado medico legal; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CHEN CHAO WAN, venezolano, de estado civil: soltero, natural de china, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.575, nacido en fecha 26/12/1965, de ocupación comerciante, hijo de Chen Fe Yeng y Wu Quia y domiciliado en calle victoria, casa sin número, al final, cerca del mercado municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CHEN CHAO WAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JHONNY BARRETO, por los hechos acontecidos en fecha: 04-06-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Jhonny José Barreto, se encontraba en la oficina de la Administración del Mercado, solucionando un problema con el ciudadano CHEN CHAO WAN, quien posteriormente lo golpea por la cara, presentando contusión equimótica en región malar derecha, las cuales tuvieron un tiempo de curación de 07 días, según resultado medico legal; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CHEN CHAO WAN, venezolano, de estado civil: soltero, natural de china, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.575, nacido en fecha 26/12/1965, de ocupación comerciante, hijo de Chen Fe Yeng y Wu Quia y domiciliado en calle victoria, casa sin número, al final, cerca del mercado municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, representando en este acto a la víctima no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CHEN CHAO WAN, por los hechos ocurridos en fecha: 04-06-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Jhonny José Barreto, se encontraba en la oficina de la Administración del Mercado, solucionando un problema con el ciudadano CHEN CHAO WAN, quien posteriormente lo golpea por la cara, presentando contusión equimótica en región malar derecha, las cuales tuvieron un tiempo de curación de 07 días, según resultado medico legal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado CHEN CHAO WAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JHONNY BARRETO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CHEN CHAO WAN, venezolano, de estado civil: soltero, natural de china, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.575, nacido en fecha 26/12/1965, de ocupación comerciante, hijo de Chen Fe Yeng y Wu Quia y domiciliado en calle victoria, casa sin número, al final, cerca del mercado municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JHONNY BARRETO, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 07-05/2014 a las 11:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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