REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001431
ASUNTO: RP11-P-2013-001431
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Abril de 2013, donde se constituyó, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de la sala Cesar Bonilla y Luís Mass; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JHONATAN DAVID RODULFO LÓPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de Domingo Rodulfo y Josefina López, y residenciado en: Sector Francisco de Miranda de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JHONATAN DAVID RODULFO LÓPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de Domingo Rodulfo y Josefina López, y residenciado en: Sector Francisco de Miranda de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio Arismendi del Estado Sucre;, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano JHONATAN DAVID RODULFO LÓPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de Domingo Rodulfo y Josefina López, y residenciado en: Sector Francisco de Miranda de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Alissón Pernia.
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