REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000890
ASUNTO: RP11-P-2013-000890


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia especial de constitución de una caución juratoria; En el día de hoy, 03 de Mayo de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial del Tribunal, Abg. Anny Tovar, y el alguacil de la sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado: LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 06-02-1991 de estado civil soltero, hijo de Magdalena Margarita Salazar y Félix González, de oficio pescador, indocumentado, residenciado en: Punto rojo, Salinas 2, primera calle, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/03/2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, el imputado de autos previo traslado; y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. Así mismo de la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 29-04-2013, fue consignada por la defensa pública penal Nº 02. Abg. Siolis Crespo, escrito, mediante el cual solicita al Tribunal, se le otorgue a su representado una Medida de Caución Juratoria, toda vez que su defendido se encuentra en estado de pobreza y no posee recursos económicos, ni conoce a alguna otra persona que pueda servirles de fiadores, razón por la cual solicita una Caución Juratoria, así mismo se le cedió la palabra a la defensa presente en sala, quien ratificó su solicitud; en tal sentido este Juzgador, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 29/04/2013 este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/03/2013, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privados de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde 18-03-2013 y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, tal como ocurrió en el presente caso; sin embargo vitos lo solicitado por la defensa pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de sus representados, consignando a sus vez constancia de bajos recursos expedida por la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Por tales razones; y tomando en cuenta la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 18-03-2013, al ciudadano LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado se le cede la palabra al imputado LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, quien expone: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas en el día de hoy por el Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone: no presento objeción en cuanto a que se le decrete la Constitución de una Caución Juratoria, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 06-02-1991 de estado civil soltero, hijo de Magdalena Margarita Salazar y Félix González, de oficio pescador, indocumentado, residenciado en: Punto rojo, Salinas 2, primera calle, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3.- No cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD; de igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias al Fiscal Segundo del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.