REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000545
ASUNTO: RP11-P-2012-000545

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: Treinta (30) de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, precedido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Elluz Marina Farias y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000545, seguido al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta Blasini, La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, y el imputado José Francisco Caraballo Patiño, y la victima "Omisis". Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la L.OP.N.N.A en perjuicio de "Omisis". Por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2012, la adolescente "omisis", denuncio que su concubino José Francisco Caraballo Patiño, quien la mantuvo retenida en contra de su voluntad por tres días en el cerro de El Tigre, parte alta, amenizándola que si se iba, ella iba a ver lo que le iba a pasar, dejándole los ojos morados, la hostigaba a cada rato diciéndole que si no era para el no era para mas nadie, hizo varios intentos para escapar pero no pudo, pero aprovecho que el salio para el trabajo para huir de allí. Es por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Privado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.900, nacido en fecha 17-02-1992, oficio trabajo en los enlatados de sardinas, hijo de Isabelle Coromoto Patiño y de José Francisco Caraballo, Residenciado en Cerro el tigre, sector 23 de enero, Carúpano, Estado Sucre, y expone: me acojo precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de ser posible la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la L.O.P.N.N.A en perjuicio de "Omisis". Por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2012, la adolescente "Omisis", denuncio que su concubino José Francisco Caraballo Patiño, quien la mantuvo retenida en contra de su voluntad por tres días en el cerro de El Tigre, parte alta, amenizándola que si se iba, ella iba a ver lo que le iba a pasar, dejándole los ojos morados, la hostigaba a cada rato diciéndole que si no era para el no era para mas nadie, hizo varios intentos para escapar pero no pudo, pero aprovecho que el salio para el trabajo para huir de allí, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito se me impongan el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que el tribunal me imponga, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana "Omsisi" quien expone: Estoy de acuerdo con lo que aquí decida el Tribunal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la L.OP.N.N.A en perjuicio de "Omsisis"; a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Trabajo comunitario en la iglesia Santa Rosa, Sector cerro El Tigre y supervisado por el Concejo Comunal de esa localidad y Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de la victima, ni por sí, ni por medio de terceras personas. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.900, nacido en fecha 17-02-1992, oficio trabajo en los enlatados de sardinas, hijo de Isabelle Coromoto Patiño y de José Francisco Caraballo, Residenciado en Cerro el tigre, sector 23 de enero, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Trabajo comunitario en la Iglesia Santa Rosa, Sector Cerro El Tigre y supervisado por el Concejo Comunal de esa localidad, y prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de la victima, ni por sí, ni por medio de terceras personas, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la L.OP.N.N.A en perjuicio de "Omsisi". Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-05-2014 a las 02:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Alissón Pernia.