REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000892
ASUNTO: RP11-P-2013-000892
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 22 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000892, seguido a los imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, El Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, los imputados Carlos Cesar González, Luiggi Rafael Carrión, Maria José Córdova y Susana Lisbeth Rojas. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 17-03-2013, según se desprende de acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la vía nacional Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa avistaron a un grupo de personas a las afueras de la cancha deportiva que se encuentra en dicho sector , entre ellos se encontraba una ciudadana y al notar la presencia optaron por una actitud no acorde a lo norma, se les dio la voz de alto y uno de ellos de contextura delgado, alto, de piel morena que vestía franela roja y bermuda marrón hizo caso omiso y optó por pegar veloz carrera, dándosele alcance aproximadamente a 20 metros ya que el mismo había tropezado y cayo al pavimento y al caer se ocasionó lesiones en la cara, reuniéndolo con los demás donde se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal a todos los ciudadanos y a tres de ellos se les incautó varios envoltorios de presunta droga. Uno de ellos dijo llamarse Ramón Urbina, de contextura delgada, bajita, de piel morena, que vestía camisa amarilla y pantalón azul, se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio grande elaborado en material transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Otro quien dijo llamarse Joel Tovar, de contextura delgada, alto moreno, vestía una bermuda marrón y a quien se le incautó y a quien se le incauto del bolsillo derecho de la misma Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de la presunta drogad denominada Crack. Y al otro, quien dijo llamarse Humberto La Rosa, de conjetura mediana, alto, de piel blanca, quien vestía camisa azul manga larga y pantalón gris se le incautó en el bolsillo derecho Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo trasladados al Comando junto con la sustancia que se les incautó y los dos testigos que presenciaron el procedimiento. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez explanada la acusación, solicito sea admitida la misma en su totalidad y las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean confiscados al decretarse sentencia condenatoria. Solicito se mantenga la Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “ Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto no es cierto que existan medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, tanto es así, que no se individualizó en el acto conclusivo a quien correspondía la droga incautada, siendo tres acusados, se le hizo la experticia química a la sustancia y no se determinó a quien correspondía cada porción, por lo que sería injusto la pretensión fiscal, de que se enjuicie a estos ciudadanos, sin que se aclare la situación antes referida, para lo cual tuvo 45 días legalmente, tiempo suficiente para investigar. Por lo que pido respetuosamente se decrete la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la responsabilidad penal es individual, es evidente, que el hecho no se le puede atribuir a mi representado. Así mismo, solicito su inmediata libertad. Solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa, solicita la Desestimación de la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes medios de convicción que lo comprometan en los hechos por los que le acusa la Representación Fiscal. Por lo que pido respetuosamente al Tribunal, se decrete la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no acoger este Tribunal la solicitud de la defensa, me acojo al Principio de Comunidad de las Pruebas y hago mia las aportadas por el Ministerio Publico. Pido copias simples del acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, escuchado los alegatos de la defensa publica y privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal , las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por los Defensores, a favor de sus respectivos defendidos. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, se Decreta el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, plenamente identificado antes, quien expone: “Soy inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: JOEL ALBERTO TOVAR, plenamente identificado antes, quien expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, plenamente identificado antes, quien expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: SUSANA LISBETH ROJAS y expone: “Me voy a juicio porque soy inocencia, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que los acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, se Decreta el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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