REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000209
ASUNTO: RP11-P-2013-000209
ACUERDO REPARATORIO
Realizada como ha sido la audiencia de imputación de fecha. 21 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación en el asunto RP11-P-2013-000209, seguido al imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, en Perjuicio de Tomas José Mato Rojas. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado José Gabriel López Hernández y la representante de la victima ciudadana Mirna Rojas de Matos madre de la victima Tomas José Mato Rojas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar formalmente el acto de imputación en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2012, cuando el hoy imputado obro con imprudencia, negligencia e impericia y ocasionándole lesiones gravísimas a la víctima al impactar el vehículo que el conducía con la moto que conducía la víctima en la avenida Bermúdez de Río Caribe, lo cual hasta los momentos le impide el habla y moverse. Asimismo solicito por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de Libertad solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ello con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los actos por celebrarse en el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con ello garantizar, vista la contumacia del imputado a presentarse a las audiencias fijadas por este Tribunal durante el desarrollo del mismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 232 ejusdem, asimismo pido se me expida copias simples del presente acto. Dicha imputación lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto solicito que el imputado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Finalmente por cuanto la víctima se encuentra en esta sala solicito se le otorgue el derecho de palabra a la misma. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MIRNA ROJAS DE MATOS, quien expone: “Yo lo que quiero es que el señor responda, que me ayude con todos los gastos que tengo con mi hijo que esta postrado en una cama, que mensualmente es mucho dinero el que yo tengo que gastar para comprarle sus cosas, los pañales, las toallas, el Ensure, yo he tenido que ir a pedir limosna para poder cubrir los gastos de mi hijo y este señor tiene plata para hacerle fiesta a su hijo pero no tiene para ayudarme a mi, yo quiero que el de la cara y que me responsa porque mensualmente yo gasto como once mil bolívares en sus gastos, yo estimo que con 25.000 Bs., puedo cubrir alguno de los gastos de mi hijo, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.062.494, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Bella Vista, calle Principal, casa N° 31, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: desde que paso el accidente yo nunca me pude acercar a la casa de la señora porque eso fue un domingo, el martes ella va para la casa a hablar conmigo, que yo me lleve a alguien por el medio y lo deje tirado en la calle, le dije que eso era verdad porque como era motorizado y me dio miedo, el muchacho venía rascado, venia con la novia, no se si traía luz porque cuando yo vi por el retrovisor no lo vi, el me paso por el lado derecho y me rozo con el retrovisor y luego el perdió el control e impactó con un poste, yo lo iba a recoger y me dijeron que no, ella fue a decirme que yo lo había dejado tirado y yo le dije que no fue por maldad sino por miedo, ella dijo que necesitaba llegar un acuerdo, yo le dije que el muchacho venía rascado y ella me dijo que el no venía tan rascado ella me dijo como íbamos a quedar, yo le dije que no tenia dinero en ese momento, yo le dije que podía colaborar llevándola y trayéndola, ella se paró de la silla y se fue allí estaba mi mama y mi papa, ella me llamo el jueves y me dijo que necesitaba 5 mil bolívares porque iban a operar el hijo, yo le dije que eso era mucho para mi y yo no tenía quien me prestara, ella me dijo que le consiguiera 3 y que luego le diera uno y luego uno, después ella me llama y me pregunta cuanto yo le conseguí y le dije que solo le había conseguido 500 Bs. y ella me dijo que me iba a mandar para la Fiscalía preso el carro por 6 meses, luego en la parada me dijeron que transito estuvo buscándome y yo fui para allá, me dijeron que tenía que dejar el carro, yo le dije que porque si yo me había presentado y ellos me dijeron que si la Sra. no había ido a poner la declaración no me iban a detener el carro. El martes cuando yo voy esta el Fiscal de Transito y me dice que él me había dicho que me fuera, el me dice que él pensaba que no era nada. Yo trate de un acercamiento con la señora pero ella no aceptó ningún acercamiento, ella me manda a decir cosas con los chóferes que cuidadito que yo llegaba a su casa y que cuidado con que yo llegaba a pisar la puerta de su casa y barbaridades que hasta hace poco ella me vio en la línea y me dijo “dichosos los ojos que te ven, asesino, así te quería ver de frente”, dijo otras palabras y dijo que se iba antes de que pasara una desgracia, yo no me acerco a ella por la situación en la que estamos que ella dice que no quiere verme por su casa. Ella dice una cosa aquí y otra allá, por eso no me he acercado a ella, mi hermana trató de ayudarla a ella pero ella nunca quiso, por eso llegamos a este caso, siempre quise poner mi granito de arena, por lo que acepto la imputación que hace la fiscal y ofrezco la reparación del daño causado y me acojo a las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso, con las condiciones que establezca el tribunal para cancelar una cantidad de dinero para ayudarla a ella con los gastos de su hijo, pero tomen en cuenta que soy un avance de chofer y mi capacidad económica no es mucha. Con respecto a las citaciones a mí nunca me llegaron esas citaciones a mi casa, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la defensora privada, quien expone: “Oída la declaración rendida por mi representado donde manifiesta su intención de satisfacer el pedimento económico hecho por la representante de la víctima, solicito respetuosamente a este Tribunal que le fije las fechas correspondientes para que el mismo pueda cumplir con la cantidad señalada por la representante de la víctima, consistente en 25.000 Bs. los cuales serán cancelados en dos cuotas, solicito copia simple del acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2012, cuando el hoy imputado obro con imprudencia, negligencia e impericia y ocasionándole lesiones gravísimas a la víctima al impactar el vehículo que el conducía con la moto que conducía la víctima en la avenida Bermúdez de Río Caribe, lo cual hasta los momentos le impide el habla y moverse. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa, la representante del Ministerio Público y lo planteado por la víctima, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas. Ahora bien, vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado de autos, plenamente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas, quien ha ofrecido a la víctima la reparación del daño en una suma cuantificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano José Gabriel López Hernández, plenamente identificado en autos, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y ofreció la reparación del daño, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, acuerda el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima y establece el pago de la cantidad de 25.000 Bs., lo cual se hará en las fechas siguientes: Para el día Viernes 31 de Mayo de 2013 un primer pago por la cantidad de 10.000 Bs.; para el día 02 de Julio de 2013 un segundo pago por la cantidad de 15.000 Bs. Fijándose en consecuencia para el día 02 de Julio de 2013 audiencia especial a los fines de Verificar y Homologar el acuerdo reparatorio en los términos antes expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.062.494, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Bella Vista, calle Principal, casa N° 31, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la ciudadana Mirna Dionet Rojas de Matos, cédula de identidad N° 5.232.394, representante de la víctima, en la causa penal seguida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y establecido en el artículo 414, en relación con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas José Matos Rojas, y se establece el pago de la cantidad de 25.000 Bs., lo cual se hará en las fechas siguientes: Para el día Viernes 31 de Mayo de 2013 un primer pago por la cantidad de 10.000 Bs.; para el día 02 de Julio de 2013 un segundo pago por la cantidad de 15.000 Bs. Fijándose en consecuencia para el día 02 de Julio de 2013 audiencia especial a los fines de Verificar y Homologar el acuerdo reparatorio en los términos antes expuestos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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