REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000428
ASUNTO: RP11-P-2013-000428

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 15 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JAVIER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Romero y Juan Jiménez, residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de río Chiquito Abajo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, La Defensa Abg. María Antonieta Ambar Bogaddy, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputado JAVIER ALEJANDRO ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado JAVIER ALEJANDRO ROMERO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo solicito que las armas incautadas sean colocadas a la orden del DAEX, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JAVIER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Romero y Juan Jiménez, residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de río Chiquito Abajo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. María Ambar Bogaddy, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se incurre en doble imputación en la calificación; en razón que los hechos que se describen a los fines de la imputación; se cometen en un solo acto tomándose en cuenta la imputación de la calificación de mayor entidad para el momento de los hechos, como en efecto se toma la calificación OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 1, 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide. En este estado solicita la palabra tanto la defensa pública como la defensa privada; y hacen del conocimiento de las partes la voluntad de su representado quiere admitir los hechos. Seguidamente toma la palabra el juez, y expone: visto el desarrollo de la presente audiencia, considera este tribunal que en virtud de que han variado los hechos y las circunstancias, por las cuales se Decreto la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, es por lo que en razón de ellos se procede a la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; , y en consecuencia se sustituye la misma por una menos gravosa; consistiendo en presentaciones de cada ocho (08) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente todo de conformidad a los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada, Abg. María Ambar Bogaddy; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ya identificado JAVIER ALEJANDRO ROMERO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se les imputas al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 274 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalado: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena comprendida de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal, sumados a los SEIS (6) AÑOS, Y SEIS (06) MESES de la pena mayor a imponer; estando en presencia de un concurso ideal de delitos, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Falsa Atestación Ante Funcionario, de conformidad al articulo 320 del Código Penal, cuya pena establece una pena de TRES (03) A NUEVE (9) MESES, cuyo termino medio son SEIS (06) MESES, de conformidad con el art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal, sumados a los SEIS (6) AÑOS, Y SEIS (06) MESES de la pena mayor a imponer, nos da un computo de SIETE (7) AÑOS. Ahora bien, por cuanto, los acusados admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que descontados a la sumatorias de las penas, nos dará un computo definitivo de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda colocar el arma incautada a la orden de la Guarnición Militar de la ciudad de esta ciudad, a los fines de que tramiten su entrega al DAEX, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Romero y Juan Jiménez, residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de río Chiquito Abajo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Quedando bajo Régimen de Presentación cada ocho (08) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo se acuerda colocar el arma incautada a la orden de la Guarnición Militar de la ciudad de esta ciudad, a los fines de que tramiten su entrega al DAEX, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y Remítase junto con oficio al Comandante de la Policía. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.