REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000404
ASUNTO: RP11-P-2013-000404


ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la Audiencia preliminar de fecha: 15 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000404, seguido al imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Agustín Cruz, el imputado Wilber José Mata Hidalgo (previo traslado). En este estado el Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el Morro de Puerto Santo; calle la salina casa sin numero; sector uno cerca del estadium, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA y pido sea admitida la misma y declare la apertura de Juicio Oral y publico en su correspondiente oportunidad es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium quien manifestó: ese día mi hermano había salido para Carúpano con Gustavo, a comprar uno repuesto para una moto y llegaron como a las once del medio día, y llevamos la moto a la casa de Gustavo a arreglarla; allí llego un chico que llaman el chino con una moto quien fue al que mi hermano se la alquilo y me dijo vamos a dar una vuelta estuvimos donde mi hermana Aurelis Mata; allí nos tomamos unas cervezas luego el dijo vamos a dar una vuelta y me dice en el camino vamos ahora que me dejes en la residencia, para que te lleves la moto y me vaya a buscar dentro de una hora, yo me traje la moto y estuve donde mi mama pasada la hora lo fui a buscar y lo llame del frente y le dije que si no se iba y el llego y me pidió la llave y me dio doscientos mil bolívares toma cien ahora ti y el chino y dile que yo voy horita, bueno yo me regrese caminando para donde mi hermana que fue allá donde el me fue a buscar y nos vinimos y entregamos la moto de hay yo me regrese a mi casa me cambie de ropa porque tenia pensado venir a Carúpano donde mi novia cuando me dirigí hasta Carúpano pase por donde estaba residenciado mi hermano porque el no vive en la casa y estaba mi hermano y Gustavo en el frente hablando, luego me vine para Carúpano, ese día me quede acá porque se me hizo tarde para ir al morro y el otro día en la tarde cuando llegue me entere del problema y el siguiente día me agarraron preso es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima José Antonio Guerra Boada; cedula de identidad: 20.125.045, domiciliado vía nacional el copey vía la restinga cerca de la “Posada Mareca” quien expone: Lo que recuerdo yo fue que yo me encontré al dueño de la moto en la ptj con sus familiares donde me dijeron que ellos le pidieron la moto le dieron cien bolívares y cuando ellos se la regresaron los dos estaban bañado en sangre y asustado, el dueño de la moto nunca se imagino que le habían pedido la moto para hacer lo que hicieron con la hermana mía, por eso la moto estaba en la “ptj”, donde el dueño de la moto se sorprendió que la ”ptj” lo había ido a buscar para arrestarlo cuando el hermano fue para Carúpano fue con una persona que no recuerdo el nombre y esa persona fue la que le dijo a el hay están tus niñas y fue cuando el fue donde mi hermana a preguntarle que tenían las niñas ya que tenían gripe y ella venia del medico ese día con ellas, fue cuando el le dijo anda para el morro a buscar un dinero para que le compres los remedio a las niñas, ese día fue y no vino mas, después que sabemos que la mataron hubo una persona que dijo que ellos dos la persona que esta en sala y el hermano se sentaron a conversar lo que le habían hecho a mi hermana, lo que recuerdo yo la que era la pareja del hermano de el dijo que le había lavado la ropa a ellos dos llena de sangre es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz, quien expone: pido se desestime la acusación ya que no hay suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido y le otorgue una medida menos gravosa es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: se admiten todas y cada una des pruebas promovidas por las partes, se desestima la solicitud de revisión de medida, por considerarse que prevalecen los supuestos iniciales de la privación de libertad y no estar cubierto los supuestos de los artículos 250 y 242 del Código orgánico Procesal Penal. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el Morro de Puerto Santo; calle la salina casa sin numero; sector uno cerca del estadium, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: WILBER JOSE MATA HIDALGO y expone: “Quiero ser trasladado al internado judicial es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples por las partes, realizar las copias certificadas de la presente causa a los fines de la división de la contingencia; remítase la causa principal a la fiscalia séptima a los fines legales conscientes. Se niega la revisión de medida por cuanto prevalecen los supuestos iniciales que motivaron la privación de libertad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Anna De Biceglie.