REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000319
ASUNTO: RP11-P-2013-000319
ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 15 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000319, seguido al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal A Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Gustavo Bermúdez, el imputado Juan Carlos Martínez Yance (previo traslado). En este estado el Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-05-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.755, de profesión u oficio obrero, hijo Ines Martínez Y Maritza Yance y con domicilio Catia la mar la Guaira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI y pido sea admitida la misma y declare la apertura de Juicio Oral y publico en su correspondiente oportunidad es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-05-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.755, de profesión u oficio obrero, hijo Inés Martínez Y Maritza Yance y con domicilio Catia La mar la guaira distrito capital;, quien manifestó: Soy inocente, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “En el asunto seguido al imputado de autos donde la representación fiscal imputa a mi defendido JUAN CARLOS YANCE, el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR esta defensa considera de que mi defendido es totalmente inocente, por lo que ratifico en este acto toda y cada una de las partes del escrito de contestación a la acusación 1, Preliminar como lo dije en el encabezamiento de mi exposición ratifico que mi defendido es inocente de lo que la representación fiscal lo imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, por lo que esta defensa considera, lo invoco no solo por ser un derecho contemplado en la carta magna sino porque la verdad que es el fin y norte que tiene todo proceso penal nos indica que mi defendido no a realizado hecho alguno o delictivo ya que de el análisis de la acusación se evidencia de los mismo que no dimana el convencimiento que nos pueda hacer pensar en la responsabilidad penal de mi defendido por los hecho de lo que es acusado. El articulo 49 de la constitución establece en su numeral segundo establece la presunción de inocencia, presunción esta que esta establecida en el articulo 8 del COPP, así mismo en este mismo código establece en su articulo 13 establece la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad y la justicia, porque algunas veces parece que nos olvidamos y pareciera que tales presunciones de inocencia verdad y justicia fueran vanas palabras y por el contrario se enaltece la presunción de responsabilidad contrariando lo que nuestra máxima carta establece por lo que insisto en la inocencia 2, examen y revisión de la medida de privación de libertad: mi defendido se encuentra privado de libertad desde el cuatro de febrero de 2013, normalmente nos encontramos en la fase preliminar de investigación donde se supone que hay elementos por investigar; la investigación ya ceso por lo tanto mi defendido no puede influir ni en ella ni coaccionar los hay investigado es por lo que le solicito a este digno tribunal en conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y examine esta medida y la sustituya por una menos gravosa. 3, excepción de oposición: Me enfoco en los artículos 331 en su numeral 1 en concordancia con el articulo 28 con sus numerales 4 literales c, e; i, en relación con el artículos 308 en lo cual me baso para hacer la oposición de excepciones. Ejerzo esta oposición por considerar que los hechos aquí atribuido a mi defendido no revisten carácter penal (o mejor dicho que el no realizo hecho alguno que pueda atribuírsele un matiz penal ya que la acción fue promovida ilegalmente porque dejaron de cumplir requisitos de procedibilidad y requisitos de acusaciones Primer alegato: Los Hechos no revisten Carácter penal para hablar sobre este punto Ciudadano Juez es necesario destacar que mi defendido no intervino en ningún momento en la perdida de la vida del hoy occiso y nada existe que lo relacione con este hecho. Si revisamos el físico de la acusación y de el expediente nos encontramos en el capitulo segundo hecho por la representación fiscal en la cual nos llama la atención que en sus ocho líneas NO MENCIONA por ningún lado a mi defendido por lo que pregunto cuales son los hechos que se le imputan a mi defendido? Que hizo? Cual fue su intervención en la muerte del occiso? Nada se dice que pueda responderme las interrogantes antes mencionadas por lo que esta defensa ve que no hay imputación alguna a mi defendido como tampoco hay señalada la participación en los hechos. Solo hay la entrevista de dos ciudadanos de nombres Víctor José Salazar y su hermano Rumion Salazar que dicen no presenciaron los hechos y luego infieren que los autores fueron unos ciudadanos que tuvieron un problema con víctor José por lo que estos ciudadanos no derivan con certeza que mi defendido allá sido el perpetrador en la muerte del hoy occiso por eso digo que la acusación no reviste carácter penal. Segundo Alegato: esta defensa considera que la acción esta promovida de manera ilegal porque se dejaron de cumplir requisitos de precedibilidad y de la acusación los cuales son establecidos de manera taxativamente por el mismo código adjetivo en su artículo 308. sobre este particular lo remito al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala el ministerio publico proporciona elementos serios para la imputación de un imputado o imputada, presentara la acusación, observe ciudadano juez que la ley establece que debe evidenciarse elementos serios que presuma que una persona es autor o participe en un hecho delictivo cualquiera que sea el hecho, cuando revisamos la lista de la revisión de los elementos que acompañan la acusación en la cual la representación fiscal de la acusación nos percatamos que las nueve menciones que se hacen, de ello o de ellas no dimanan elementos suficientes que hagan determinar la participación de mi defendido en los hechos. Quiero enfocaren ciudadano juez en la aplicación del castellano venezolano que aplicado especificado en el articulo 4 del Código Civil Venezolano que establece que la ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (se tipifica como el sentido que el legislador quiso darle) tomando en cuenta que la palabra fundamento se refiere a aquello que sirve de cimiento a una estructura llegamos a la conclusión que lo que la representación fiscal presenta como fundamentos no son tales es decir que ellos no deben elevarse o sustentarse una estructura cualquiera y mucho menos una acusación contra un ciudadano no hay fundamento porque primero no dice cuales son las motivaciones que dimanan de cada uno de ellos para que pueda ser considerada fundamento de la acusación lo que hace suponer la intervención de mi defendido en los hechos imputados es decir que los que se indican como fundamento de la acusación fiscal no son tales por lo que esta defensa considera y hay lo mantiene que no son fundamentos suficientes para una acusación para este tribunal. Así mismo siguiendo lo manifestado en su artículo 308 nos ordena que deba hacerse una relación clara precisa y sustanciada de los hechos. La acusación debe establecer sin ninguna duda que la persona menciona en ella es la autora de la acción que se viste de carácter delictivo, observe que debe hacerse de manera precisa clara e indicando toda la circunstancia donde la persona acusada allá intervenido. Es por ello y en procura de justicia que ejerzo esta oposición de excepciones y pido que las mismas sean admitidas y declara con lugar y se desestime la acusación fiscal y se le de la libertad a mi defendido quedan promovido por esta defensa. Quiero hacer salvedad que este ciudadano patines se encuentra recluido en el internado por haber sido condenado y quien esta pagando pena por admisión de hecho por el cual hoy se esta imputando a mi defendido es decir el domicilio de este es el internado judicial de la ciudad de Carúpano los cuales fueron promovido. Solicitud de Medida Cautelar: en caso de la audiencia preliminar y se considere el acto de apertura ajuicio y debido a lo alegado anteriormente y por cuanto considero que las condiciones que ameritan la privativa de libertad a variado por las variantes de la acusación le solicito a este tribunal le otorgue a mi defendido alguna medida sustitutiva de la privativa de liberta de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Respecto a la solicitud de apertura a Juicio: es muy importante señalar ciudadano juez que el acto a apertura a juicio no es un acto de mero tramite para enviar el expediente a un tribunal de juicio sino que esto nace de un producto de un trabajo lógico, mental y arduo que se hace cuando el juez luego de analizada la acusación tiene en su mente en su inteligencia la presunción de que el juicio oral y publico puede haber una condena; esto es lo que en la doctrina y la jurisprudencia se llama PRONOSTICO DE CONDENA. Si el juez no tiene este convencimiento no debe jamás dictar acto de apertura a juicio oral y en su defecto debe declarar el sobreseimiento para sustentar lo que digo las jurisprudencias en diferentes oportunidades emana del máximo tribunal aquí refiero algunas: en la sentencia de la sala constitucional 1303 del 20 de junio del 2005 con ponencia Carrasqueño se dice que en la audiencia hay un control formal y otro material o sunstacial de la acusación. En el segundo se examina los requisitos de fondo en los que se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación es decir si tienes fundamentos serios que permita dilumbrar un pronostico de condena una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicto una sentencia condenatoria. SI NO SE EVIDENCIA EL PRONOSTICO DE CONDENA EL JUEZ NO DEBERA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EVITANDO ASI LA PENA DEL BANQUILLO. Sala de casación 1500 del 3 de agosto del 2006 ponente el doctor Rondon, Sala de Casación 2381 del 15 de Diciembre del 2006 ponente doctora Zuleta, S/C 1676 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2007 PONETE EL Doctor Carrasqueño, S/p 469 del 03 de agosto del 2009 ponente doctor Coronado SCP 620 del 07 de noviembre del 20011 ponente doctor coronado S/C 634 del 21 de abril del 2008 doctor carrasqueño. Hago especial referencia a la sala de casación penal 429 del 08082008 con la ponencia de Blanca Rosa Mármol de León que el juez de control allá decretado el sobreseimiento en audiencia preliminar, porque la oferta probatoria del Ministerio Publico era insuficiente para poder ir al debate contradictorio; la sala de casación penal en la decisión 128 del2011 con la ponencia de la doctora Ninosca Keippo dice que el juez de control debe realizar el control material del escrito de acusación ( requisitos de fondo), para determinar si presenta basamento serios que permita deslumbrar lo que sala constitucional llama pronostico de condena. La sala constitucional 1240 del 2011 con ponencia del doctor delgado R. mantiene el criterio según el cual el Juez de control debe examinar en la audiencia preliminar si hay basamento serio para deslumbras basamento serio de un pronostico de condena. Ciudadano Juez en el presente caso como a quedado demostrado en líneas precedentes hay insuficiencia de pruebas y de elementos que permitan deslumbras un pronostico de condena, por lo que le solicito a este tribunal desestime la solicitud fiscal de que se dicte el auto de apertura a juicio y/o el sobreseimiento de la causa es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone como punto previo : “Una vez Observada los folios 124 al folio 128 los cuales que contienen escrito de acusación formal de parte del fiscal tercero del ministerio publico en contra del presente acusado tomando en consideración el escrito de descargo presentado por la defensa que se observa del folio 152 al 158 donde evidentemente estima el defensor que o existe circunstancia que inculpen a su defendido y estima procedente las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales c,e,i, ahora bien dejando claro quien expone en la presente audiencia no se van a controvertir circunstancias de fondo que solo deben ser controvertida en juicio oral y publico, solo se va a observar los requisitos de forma del escrito de acusación sin tocar el fondo de la controversia de la presente investigación; siendo así se evidencia que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 en concordancia con la cualidad de quien la suscribe de acuerdo al articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidencia que estamos en presénciales un hecho punible que reviste carácter penal que la misma no se encuentra evidentemente predescrita y que existe suficientes elementos de prueba promovido que señala como autor al hoy acusado y que ciertamente se podrá accionar contra el referido por considerarse que el mismo tuvo una participación en el hecho que se le imputa siendo capaz por si sola la presente acusación cumplir sus requisitos de forma y por ende se estima que esta representación se separa del criterio planteado por la defensa y en consecuencia Niega y a su vez desestima las excepciones planteadas por considerar que las mismas no cubren los requerimientos exigidos por el articulo 28 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende de igual forma desestima el sobreseimiento de la causa; por no cubrir los extremos establecido en el articulo 301 Ejusdem. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: se admiten todas y cada una des pruebas promovidas por las partes, se desestima la solicitud de revisión de medida por considerarse que prevalecen los supuestos iniciales de la privación de libertad y no estar cubierto los supuestos de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-05-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.755, de profesión u oficio obrero, hijo Ines Martínez Y Maritza Yance y con domicilio “Catia La Mar”; La Guaira, por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-05-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.755, de profesión u oficio obrero, hijo Inés Martínez Y Maritza Yance y con domicilio Catia La Mar; La Guaira, por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE y expone: “Quiero ser trasladado al Internado Judicial es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-05-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.755, de profesión u oficio obrero, hijo Inés Martínez Y Maritza Yance y con domicilio catia la mar la Guaira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples por las partes se acuerda el traslado al Internado Judicial de esta ciudad al imputado de autos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna De Bisceglie.
|