REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000702
ASUNTO: RP11-P-2013-000702
ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 14 de mayo de 2013 donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000702, seguido al imputado JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado de autos previos traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, encargada de la Fiscal Primera del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, la victima ciudadano Carlos Ramón Millán. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 06-03-2013, cuando siendo las 7:30 horas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, se encontraban realizando patrullaje en el sector playa colorada de Copacabana del estado sucre, al dirigirse a la pica de chipichipi, vía playa colorada, exactamente a las 8:30 horas, avistamos a un vehiculo, color rojo, que transitaba lentamente hacia la entrada de la pica, …, se les hizo señas para que se detuvieran y efectuaron a darle la voz de alto, para realizarle una inspección, al abrirse la puerta del conductor esta salio rápidamente con actitud nerviosa manifestando que una persona que estaba en la parte trasera de su vehiculo lo tenia secuestrado sometiéndolo con una rama blanca tipo navaja a la altura del cuello del lado derecho, se tomaron las medidas de seguridad para abrir las puertas traseras, observando en el interior del mismo a una persona que vestía franela blanca con gráficos de color rojo, pantalón largo jeans, teniendo en la mano derecha un arma blanca (navaja), se le realizo la requisa corporal y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de 50 bs, preguntándole por la procedencia del dinero, y manifestando que se lo había quitado al taxista, se practico su detención y se identifico plenamente, seguidamente se procedió a la inspección del vehiculo, detectando en el asiento trasero un bolso de material de tela, de color negro y beige, con el emblema pizu, que en su interior se detecto la cantidad de 4 cartuchos color vinotinto, calibre 16 mm., (trust-16-eibar, marca Halcón) y 1 cartucho, color azul, calibre 12 mm. (trust-12-eibar, marca trot caza). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Carlos Ramón Millán quien expone: yo estoy dispuesto a colaborar en lo que sea necesario en la presente causa, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa Nº 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, es una confusión que presenta la victima, lo cual no debe ser tomado en consideración como medio probatorio valido, para que se ordena la apertura a juicio, no se configura los tipos penales atribuidos, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de igual manera solicito la evolución psiquiátrico, a los fines de demostrar cierto retardo mental en el justiciable, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 06-03-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa N° 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta a la representación Fiscal Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Psiquiátrica al ciudadano Jesús Argenis Subero Arcia. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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