REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000416
ASUNTO: RP11-P-2013-000416
RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha. 14 de mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000416, seguido a los imputados RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Osbaldo Juica Martín. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos previos traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, la victima Guillermo Osbaldo Juica Martín. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Osbaldo Juica Martín. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 08-02-2013, cuando siendo las 03:10 funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por toda el área del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban realizando una alcabala móvil en el sector de Guatapanare, específicamente después de la empresa Propisca, avistaron un vehiculo tipo automóvil, maraca Daewoo, modelo Matiz, Año 2001, cuatro puertas, de color naranja, placas LAH45W, serial de carrocería KLA4M11BD1C543258 con emblema taxi, dentro del mismo se encontraba cuatro ciudadanos, y el que iba conduciendo que se notaba nervioso, hizo una seña, razón por la cual procedieron a detener el vehiculo, tomando inmediatamente las medidas de precaución, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo con las manos donde las pudieran ver, los mismos se bajaron del vehiculo, en ese momento el que iba conduciendo manifestó que los ciudadanos le habían pedido una carrerita para Guaca y después que pasaron la estación policial Las Peonías, lo sometieron con un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo y que los llevara para al esmeralda que eso era un atraco…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero como: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo precepto constitucional, es todo. Y al segundo de los imputados identificado como: LINO EMIRO FERRER ZAPATA, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.741, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carminia Zapata y Lino Ferrer, residenciado en: Guaca, Calle La Cruzada, donde la Sra. Yusneilis, después del colegio privado San Juan Bautista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en Maracaibo Av. Cuatricentenario, Urb. Bloques Raúl Leoni, Bloque 21, Piso 2, Estado Zulia, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado Lino Ferrer es inocente de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, es una confusión que presenta la victima, lo cual no debe ser tomado en consideración como medio probatorio valido, para que se ordena la apertura a juicio, no se configura los tipos penales atribuidos, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé quien expone: “Rechazo la acusación fiscal interpuesta contra mi representado el Ciudadano Raúl Marín Sánchez por cuanto el es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, el mencionado no tiene ninguna vinculación con los delitos que se investigan y no existen seriamente en las actas procesales elementos de convicción que lo impliquen a los delitos cometidos por otros ciudadanos desconocidos, en cuantos a las pruebas esta defensa se adhiere a las promovidas por la representación fiscal en cada una de sus partes, solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Osbaldo Juica Martín, asimismo odia las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa publica y la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Osbaldo Juica Martín, por los hechos de fecha 08 de febrero de 2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega ala solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Y se le concede el derecho de palabra al segundo de los acusados LINO EMIRO FERRER ZAPATA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al primero de los ciudadanos: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.741, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carminia Zapata y Lino Ferrer, residenciado en: Guaca, Calle La Cruzada, donde la Sra. Yusneilis, después del colegio privado San Juan Bautista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en Maracaibo Av. Cuatricentenario, Urb. Bloques Raúl Leoni, Bloque 21, Piso 2, Estado Zulia, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Osbaldo Juica Martín, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control, La Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg. Anna De Bisceglie.
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