REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413


ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 14 de mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000413, seguido a los imputados MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos previos traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia indicado como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que en fecha 08-02-2013, por los hechos ocurridos en la calle Guiria, cruce con calle juncal cuando estos dos ciudadanos en compañía con tres mas uno de ellos portando arma de fuego y un cuchillo, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 305 Bs. en efectivo producto de la venta de perro caliente, una caja de refresco de lata entera, 9 refrescos de lata sueltos y dos de botellas, y luego se fueron por dirección calle juncal avenida perimetral, siendo detenidos por la comisión policial a poco de cometer el hecho en la avenida principal de playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado sucre a borde del vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742; luego se realizo la revisión al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIO LAREZ, al cual no se le encontró nada, pero fueron señalados por la victima como dos de los cinco que participaron encontrándosele a Marcos la cantidad de 305 Bs en efectivo los cuales presuntamente eran los que se le habían sustraído a la victima… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero como: MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marcos Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: carretera Nacional vía Carúpano- Cumana, Vía Principal de Playa Grande, entre Brisas del Carmen y El Matadero, casa S/N, después de la pasarela en la casa donde venden las Hamburguesas, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo precepto constitucional, es todo. Y al segundo de los imputados identificado como: MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado Mario Larez es inocente de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, es una confusión que presenta la victima, lo cual no debe ser tomado en consideración como medio probatorio valido, para que se ordena la apertura a juicio, no se configura los tipos penales atribuidos, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Rechazo la acusación fiscal interpuesta contra mi representado el Ciudadano Marcos Martínez por cuanto el es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, el mencionado no tiene ninguna vinculación con los delitos que se investigan y no existen seriamente en las actas procesales elementos de convicción que lo impliquen a los delitos cometidos por otros ciudadanos desconocidos, en cuantos a las pruebas esta defensa se adhiere a las promovidas por la representación fiscal en cada una de sus partes, solicito copia de la presente acta, Asimismo solicito que se le revise la medida por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, asimismo odia las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa publica y la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, por los hechos de fecha 08 de febrero de 2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega ala solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Y se le concede el derecho de palabra al segundo de los acusados MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al primero de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marcos Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: carretera Nacional vía Carúpano- Cumana, Vía Principal de Playa Grande, entre Brisas del Carmen y El Matadero, casa S/N, después de la pasarela en la casa donde venden las Hamburguesas, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ BRIZUELA Y MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie