REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000210
ASUNTO: RJ11-P-2013-000004
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 14 de mayo de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 1B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Hilda Flores, a objeto de realizar la Audiencia de Imputación, en el presente asunto seguido en contra de: LUIS JACKSON JIMENEZ CALZADILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla y su defensor público penal quinto Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Imputo formalmente en éste acto al ciudadano LUIS JACKSON JIMENEZ CALZADILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MORILLO por cuanto presuntamente se encontraba Víctor Morillo se encontraba usando un inmueble que había comprado a Luís Jackson Jiménez y la misma le saca todos sus enseres y se queda dentro de la casa, Según denuncia realizada en fecha 24-04-2012, por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso Es todo.; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima. VICTOR MANUEL MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.950.124, quien expone: yo estoy necesitado de lo que compre a Luís Jackson, estoy viviendo en la calle, donde estoy ubicado en la casa de una señora que no es parte de terreno mió, ósea que no es mi casa. Y por eso compre al señor Jackson el terreno. Los testigos fueron los vecinos que me dijeron que eso era de el y los demás por ahí me dijeron que eso era de el, todos alrededor del terreno me dijeron eso. El Sr. Jackson Jiménez hizo llamar al ciudadano que esta en estos papeles y fue a decirle a su casa junto a mi que eso no era de el, la Sra. Sandy me hace llamar a la policía en Río Caribe y el funcionario Chavez empieza a comentar y me pregunta por mis papeles y se los mostré le dije que era pescador y que no sabia de esas cosas, yo no se ni jorungar un teléfono. El le pide los papeles a ella y ella le dice que no los tiene pero que los iba a sacar y quedaron en eso. La sra. Siempre iba a los alrededores de la casa, ella me decía palabras que no convienen porque no me gusta decirlas, palabras feas para un hombre, le estoy diciendo toda la verdad, me salía de mi casa y ella me seguía, esa niña me seguía porque ella que es guerrillera y yo no soy hombre de eso, yo no quería que esto llegara hasta aquí. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con el artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; LUIS JACKSON JIMENEZ CALZADILLA, venezolano, natural de Irapa, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-03-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.677.410, de oficio obrero, hijo de Bruno Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 48 de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Teléfono 04248120503 y expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa en principio va a solicitar una libertad sin restricciones dado que no está acreditado los supuestos del artículo 236 numeral 2 del COPP, de no compartir el criterio de la defensa pública por parte del Tribunal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento. No obstante esta defensa, de conformidad a las previsiones establecidas al artículo 357 en concordancia con el artículo 361 del COPP va a solicitar se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado para que de viva voz manifieste su deseo de acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solicito se me expidan copias simples de la causa y del acta de este acto, es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del contenido del articulo 356 del COPP, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS JACKSON JIMENEZ CALZADILLA, quien expuso: “Acepto la imputación que hace la fiscal y ofrezco la reparación del daño causado y me acojo a las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso, con las condiciones que establezca el tribunal para cancelar la cantidad de Bsf. 7000, que es lo que le debo a el, por un lapso de establecerse en el momento de la homologación. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MORILLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2012, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: vista la imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, decreta la con lugar la solicitud del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y a lo que no presentó oposición la victima se establecen como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización de la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio para el día 24 DE MAYO DE 2013 A LAS 02:00PM, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS JACKSON JIMENEZ CALZADILLA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MORILLO, debiendo cumplir como condición: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización de la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio para el día 24 DE MAYO DE 2013 A LAS 02:00PM, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Notifíquese a la victima, a los fines que comparezcan ante este tribunal para el día 24-05-2013 a las 2:00 de la tarde, para la realización de la Audiencia Especial. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio a la Comandancia de Policía. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna De Bisceglie
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