REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000547
ASUNTO: RP11-P-2011-000547

EXTINCIÓN DE PENA POR MUERTE DEL PENADO

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.790, quien fue acusado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; por considerarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica; Amenazas y Violencia Patrimonial; previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres libres de Violencia; este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El acusado JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.790, nacido en fecha 17/12/1982, hijo Juan Ramón Pereira y Gloria Elena Leal, y domiciliado en el Sector Copacabana, sector la playa casa S/N, cerca la laguna, detrás del centro recreacional SIDOR, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre

SEGUNDO: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público; lo considerarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica; Amenazas y Violencia Patrimonial; previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres libres de Violencia.


Tercero: Se Observa en el folio 77; informe y certificado de defunción anexo; emitido por el Registro Civil y Electoral del Poder Electoral; del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según se evidencia en el Certificado de defunción, de fecha 02/05/2009; donde indica la causa directa de Muerte; severa hemorragia Cerebral; severo traumatismo Craneal; herida de arma de fuego.

Es por lo que éste Tribunal Tercero de Control, acuerda declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “La Muerte del procesado Extingue la Acción penal... ” OMISIS.

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.790, quien fue acusado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; por considerarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica; Amenazas y Violencia Patrimonial; previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres libres de Violencia; en virtud de la muerte del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida como esta la causa se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución

Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,

Abg. Alisson Pernia.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Alison Pernia.