REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000509
ASUNTO: RP11-P-2013-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud del Abg. José Luís Medina Sucre, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada Roxana Emilia Rodríguez Rivera, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendida de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea el Defensor Privado en su escrito, que su representada se encuentra Privada de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, desde el día 21-02-2013, siendo que la misma es para lograr concluir las averiguaciones y habiéndose presentado la formal acusación por parte de la representación fiscal, en fecha 19-03-2013, por cuanto todo lo relativo a la investigación se cumplió, al no existir el peligro de fuga por parte de su defendida, por tener su domicilio en éste municipio y tener a cargo su menor hijo, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendida de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la Imputada Roxana Emilia Rodríguez Rivera, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 21-02-2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como una de las presuntas autoras o participe del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 01-03-2013, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 20-03-2013, presento el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra de la Imputada Roxana Emilia Rodríguez Rivera, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, como el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en primera oportunidad la correspondiente Audiencia Prelimar, para el día 18-04-2013 a las 09:15 a.m., la cual fue Diferida por solicitud del propio Defensor Privado Abg. José Luís Medina Sucre, quedando fijada y por realizarse el día 17-05-2013, a las 09:45 a.m. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre la acusada de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue a la Imputada Roxana Emilia Rodríguez Rivera, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado a favor de su representada. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad de la misma, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud del Defensor Privado, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Roxana Emilia Rodríguez Rivera, plenamente identificada en actas procesales, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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