REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001650
ASUNTO: RP11-P-2013-001650


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Petra Del Valle Bello Ortega, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, Luís Emiliano Ugas Torres y Luís Alberto Abreu Cartaya, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y los imputados: Milagros Del Valle Totesaut Marcano y Luís Miguel Gil Lara, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Petra Del Valle Bello Ortega, Milagros Del Valle Totesaut Marcano, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, Luís Miguel Gil Lara, Luís Emiliano Ugas Torres y Luís Alberto Abreu Cartaya, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-05-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Guayacán, cuando recibieron llamada vía radial donde les informaban que se trasladaran al Sector La Ceiba, ya que se estaba suscitando una riña colectiva. En virtud de esto, se trasladaron al lugar y al llegar, al sitio observaron a unos ciudadanos lanzándose golpes unos a otros y en vista de que la situación se tornaba cada vez mas agresiva y habían personas con lesiones leves procedieron a interceder para separarlos y razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Petra Del Valle Bello Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.218, nacida en fecha 10-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Magali Ortega y Toribio Bello, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas como: Milagros Del Valle Totesaut Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.583.569, nacida en fecha 24-01-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Virginia Marcano y Jesús Totesaut, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 118, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico la Tercera de ellas como: Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.959.910, nacida en fecha 11-12-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio dirigente comunitaria, de estado civil soltera, hija de Doris Padilla y Aníbal Carreño, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Luís Miguel Gil Lara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.732, nacido en fecha 30-12-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Manuel Gil y Margarita Lara, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 118, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: Luís Emiliano Ugas Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.019, nacido en fecha 08-08-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Ugas y Petra Torres, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Sexto de ellos como: Luís Alberto Abreu Cartaya, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.828.477, nacido en fecha 19-09-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Manuel Abreu y María Cartaya, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo fue un mal entendido, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no se evidencian declaraciones de testigos aunado a que no registran antecedentes policiales, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público solicito a éste Tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos Luís Miguel Gil y Milagros Totesaut, por cuanto de las actas no se evidencia la convicción de delito alguno ni se encuentra comprobada la responsabilidad de mis defendidos, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Petra Del Valle Bello Ortega, Milagros Del Valle Totesaut Marcano, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, Luís Miguel Gil Lara, Luís Emiliano Ugas Torres y Luís Alberto Abreu Cartaya, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: Petra Del Valle Bello Ortega, Milagros Del Valle Totesaut Marcano, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, Luís Miguel Gil Lara, Luís Emiliano Ugas Torres y Luís Alberto Abreu Cartaya, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-491, de fecha 06-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados, cursante al folio 19.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Petra Del Valle Bello Ortega, Milagros Del Valle Totesaut Marcano, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, Luís Miguel Gil Lara, Luís Emiliano Ugas Torres y Luís Alberto Abreu Cartaya, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Petra Del Valle Bello Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.218, nacida en fecha 10-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Magali Ortega y Toribio Bello, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Milagros Del Valle Totesaut Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.583.569, nacida en fecha 24-01-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Virginia Marcano y Jesús Totesaut, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 118, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Anidoris Del Carmen Carreño Padilla, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.959.910, nacida en fecha 11-12-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio dirigente comunitaria, de estado civil soltera, hija de Doris Padilla y Aníbal Carreño, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Miguel Gil Lara, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.732, nacido en fecha 30-12-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Manuel Gil y Margarita Lara, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 118, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Emiliano Ugas Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.019, nacido en fecha 08-08-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Ugas y Petra Torres, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Alberto Abreu Cartaya, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.828.477, nacido en fecha 19-09-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Manuel Abreu y María Cartaya, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Calle Las Delicias, Casa N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé