REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000467
ASUNTO: RP11-P-2013-000467
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000467, seguido al imputado Ángel Enrique Tapia Farias, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Caraballo González y Eukaris Tibisay Rivera Córdoba; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y la victima ciudadano Miguel Antonio Caraballo González. No encontrándose presente la victima
ciudadana Eukaris Tibisay Rivera Córdoba. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Ángel Enrique Tapia Farias, plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Caraballo González y Eukaris Tibisay Rivera Córdoba; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-02-2013, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente al momento en que el mismo se encontraba ingresando a un camión de su propiedad para el garaje de su residencia se presentaron tres sujetos encapuchados, dos de ellos con pistola quienes lo sometieron y una vez adentro del garaje le sacaron del pantalón que portaba la cantidad de 500 bolívares y la cartera con toda la documentación. Posteriormente lo llevan a la parte de adentro de la casa, le preguntaron donde estaba la plata y comenzaron a revisar encontrando en una caja la cantidad de 60.000 bolívares. Los sujetos preguntaron por la llave para abrir la caja a lo que la victima manifestó que no la tenía, luego de eso comenzaron a forcejear, la victima mordió y logró quitarle la capucha a uno de los asaltantes quien resultó ser el ciudadano Enrique Tapia, logrando quitarle de igual forma el arma de fuego que portaba y después del forcejeo y los disparos, el ciudadano Ángel Enrique Tapia Farias y el otro individuo lograron huir con el dinero y los documentos de la victima, constriñendo de igual forma a la ciudadana Eukaris Rivera. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas
promovidas en el escrito acusatorio, el cual se encuentra en el Capitulo IV, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Miguel Antonio Caraballo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.033.365, quien expuso: No lo voy a acusar más, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ángel Enrique Tapia Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.703, nacido en fecha 24-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enrique Tapia y Carmen Farías, y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 20, frente al Registro Civil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente, yo no estuve en ese lugar, yo estaba en la plaza Bolívar, con mi mujer y mi hija, salimos compramos unos helados y unos perros y no lo pusimos a comer en la plaza y tengo suficientes testigos que pueden afirmar lo que estoy diciendo, incluso estaba una sobrina de la mujer de él e incluso se puso a jugar con el niño mío, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, ni fue autor ni participe en el robo agravado, visto lo manifestado por la victima de que no lo va a acusar mas, como así lo manifestó es por lo que tiene claro que mi representado es inocente, aunado que no registra antecedentes policiales no se evidencia en acta declaraciones de testigos instrumentales que comprometan la responsabilidad el cual debilita el acto conclusivo, motivo por
el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar procedente el Tribunal la Apertura a Juicio ratifico las pruebas promovidas oportunamente, y pido en base a lo manifestado por la victima se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya la medida por una menos gravosa, específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel Enrique Tapia Farias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Caraballo González y Eukaris Tibisay Rivera Córdoba, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal como por la Defensora pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de
la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Ángel Enrique Tapia Farias, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Ángel Enrique Tapia Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.703, nacido en fecha 24-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enrique Tapia y Carmen Farías, y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 20, frente al Registro Civil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Caraballo González y Eukaris Tibisay Rivera Córdoba; en
consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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