REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001285
ASUNTO: RP11-P-2013-001285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2013-001285, seguido al imputado Modesto Antonio Rojas Brito, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Pedro Mosqueta. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado Modesto Antonio Rojas Brito, la víctima ciudadano Jesús Antonio Moreno, y el Defensor Privado, Abg. Pedro Mosqueta. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 18-04-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado con respecto al Acuerdo Reparatorio aprobado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Mosqueta, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Modesto Antonio Rojas Brito, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le instruyo, y, así mismo, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Modesto Antonio Rojas Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.958.555, nacido en fecha 04-01-1968, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Modesto Rojas y Olimpia Brito, y residenciado en: Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gruta de José Gregorio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Jesús Antonio Moreno, quien expuso: El señor cumplió con lo prometido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado, el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y la victima, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Modesto Antonio Rojas Brito, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria las condiciones con respecto al Acuerdo Reparatorio aprobado, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 18-04-2013, éste Tribunal, Decreto al ciudadano Modesto Antonio Rojas Brito, la Suspensión Condicional del Proceso y Aprobó el Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Moreno, estableciéndose un Régimen de Pruebas hasta el día 17-05-2013, día en que se cumplirá con lo propuesto por parte del Acusado a favor de la Victima, día en el cual deberá cumplir la siguiente condición: Primera: Hacer la Entrega de Doscientos (200) Tabelones de medidas 0,60 x 0,80 y Un (01) Rollo de Malla para Piso de 6 x 6 x 100, a la Victima, quien deberá retirarlos en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Flores, Sector El Espejo, Casa N° 87-10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Modesto Antonio Rojas Brito, como se pudo constatar durante la audiencia, en virtud de lo cual se observo que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el imputado Modesto Antonio Rojas Brito, y la víctima ciudadano Jesús Antonio Moreno, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, es el delito de: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al imputado Modesto Antonio Rojas Brito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al Acusado Modesto Antonio Rojas Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.555, nacido en fecha 04-01-1968, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Modesto Rojas y Olimpia Brito, y residenciado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gruta de José Gregorio, Municipio Adres Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Moreno; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé