REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000233
ASUNTO: RP11-P-2012-000233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000233, seguido a los imputados: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Geral Baril y Danielle Gagnon, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon; asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Luís Fernando Palmares Rivas, ni las victimas ciudadanos: Geral Baril y Danielle Gagnon. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal ratifica en este acto todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa a los imputados: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Geral Baril y Danielle Gagnon, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon, por los hechos de fecha 16-01-2013, cuando se indio averiguación pena ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Carúpano, mediante acta de investigación, en al que dejan constancia que en esa misma fecha, en horas de la tarde encontrándose de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los ciudadanos: Danielle Lagnow y Francisco Antonio Murillo Martínez, quien servirá de traductor por cuanto los ciudadanos de nacionalidad canadiense no hablan el idioma Castellano, manifestaron el ciudadano Francisco Antonio Murillo Martínez, que se comunicaría con ellos por medio de idioma ingles, manifestaron que fueron objetos de un robo, en alta mar, así mismo, la ciudadana: Danielle Langnow, fue abusada sexualmente por los autores del presente hecho, de igual manera informan que los hecho se suscitaron momentos cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban en una embarcación de su propiedad de nombre AKAT, a 6 millas náuticas de las costas de la población El Morro, Municipio Arismendi entre las 02:00 y 04:00 horas de la tarde… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad para los imputados: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, dictada por éste Tribunal de Control y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alfredo José Barceló Barcenilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Kendricks José Rodríguez Farfán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ratifico en su totalidad el escrito presentado por ante éste Tribunal en fecha: 16-05-2013, por lo que rechazo la acusación fiscal ello por cuanto no existen elementos suficientes para responsabilizar a mis defendidos de autos por lo que solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa, de conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido la libertad, en caso contrario de que sea admitida dicha acusación fiscal, solicito al Tribunal sea admitida en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa, las cuales en base al principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a la promovida por el Ministerio Público. Solicito copias simples del acta en la sala, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Geral Baril y Danielle Gagnon, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal como por los Defensores Privados en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Alfredo José Barceló Barcenilla, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, Kendricks José Rodríguez Farfán, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Alfredo José Barceló Barcenilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Kendricks José Rodríguez Farfán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Geral Baril y Danielle Gagnon, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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