REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000353
ASUNTO: RP11-P-2013-000353

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000353, seguido al Imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y las victimas ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y el ciudadano Edgar José Ancheta Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico la acusación fiscal presentada por este despacho en su oportunidad legal, y así mismo acuso formalmente al ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, por lo hechos de fecha 02-02-2.013. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.047, quien expuso: Nosotros tenemos miedo porque el nos puede causar daño, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra la victima ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.884.631, quien expuso: Yo lo único que pido es que el señor no se meta mas conmigo, porque mi hijo de tres años siempre me pregunta si el señor no me va a causar mas daño, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Leonardo José Alfonzo Adrián, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido en fecha en 12-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Leonardo Alfonzo y Matilde Adrián, domiciliado en el Sector Quebrada de El Mono, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; por lo tanto pido a este Tribunal acoja esto como una solicitud y dicte la pena después de que haya oído a mí defendido la admisión sobre los hechos, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por las Victimas, el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, por la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Leonardo José Alfonzo Adrián, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por las victima, el imputado, así como la solicitud realizada por el Defensor Privado; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Leonardo José Alfonzo Adrián, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Leonardo José Alfonzo Adrián, la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Amenaza, con una pena entre Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dieciséis (16) meses, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. El artículo 413 del Código Penal, establece el delito de Lesiones Personales Menos Graves, con una pena entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir, Seis (06) mese, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Un (01) año, Un (01) mes y Cinco (05) días de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido en fecha en 12-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Leonardo Alfonzo y Matilde Adrián, domiciliado en el Sector Quebrada de El Mono, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Un (01) mes y Cinco (05) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé