REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002691
ASUNTO: RP11-P-2011-002691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-002691, seguido a los Imputados: Wilman Antonio Mundarain Rojas y Adonis José Gascon Bellorín, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en la Modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; quien fue representado por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente los Imputados: Wilman Antonio Mundarain Rojas y Adonis José Gascon Bellorín. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Por cuanto éste Tribunal en fecha 20-11-2012, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados, con presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, la cual cumplieron a cabalidad, es por lo que solicito a este Tribunal le acuerde un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que presente su acto conclusivo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a ésta Representación Fiscal un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para emitir acto conclusivo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Defensora Pública solicito la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, y donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en la Modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados: Wilman Antonio Mundarain Rojas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.523, nacido en fecha 07-06-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Amarilis Rojas y Emiliano Mundarain, y con domicilio en el Sector Tomas Merle, Calle Principal, Vereda Nº 02, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Adonis José Gascon Bellorín, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.382, nacido en fecha 27-01-1980, de 19 años de edad, de estado civil:soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Neida Gascon, y con domicilio en el Sector Tomas Merle, Calle Principal, Vereda Nº 02, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en la Modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Notifíquese a los Imputados. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé