REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS), SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDEDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SOBRESEIMIENTO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000341, seguido a los Imputados: Yorgenis José Cabello Urbaneja, José Gregorio Moreno Díaz, Rosmer José Quijada Agreda y Ronny José Quijada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), asistidos en este acto por los Defensores Públicos, Abg. Jesús Mayz, Abg. Siolis Crespo y Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Representante de la Víctima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa a los imputados: Yorgenis José Cabello Urbaneja y José Gregorio Moreno Díaz, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), por lo hechos ocurridos en fecha 23-01-2013, cuando la mamá del occiso expone: “Yo iba con mi hijo, por la escaleras del Barrio Altamira , hacia mi casa yo me quede hablando con un señor a quien conozco como Pilingo y mi hijo se puso hablar con un chamo de nombre William no se el apellido, como a dos metros aproximadamente cuando dereperente salieron del monte unos chamos Ronny, Rosmer otro quien conozco como el menor de nombre Gregorio y otro de nombre Jorgelis, con pistolas en mano yo salí corriendo para dentro de la casa de Pilingo, pero luego escuche varios disparos y le dije a Pilingo que me abriera la puerta que quería ver que había pasado con mi hijo, al salir de la casa veo a mi hijo tirado en el suelo bañado en sangre y corrí hacia abajo pidiendo auxilio, pero ya mi hijo estaba muerto, luego al rato llego la PTJ…, y así mismo, solicito el Sobreseimiento de la causa en cuanto a la participación de los ciudadanos Rosmer José Quijada Agreda y Ronny José Quijada Agreda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento como autores del delito imputado. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los acusados, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.914, nacido en fecha 07-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Cabello y Mirian Urbaneja, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Rosmer José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: José Gregorio Moreno Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.460, nacido en fecha 28-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: Ronny José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido en fecha 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, cerro Las Palomas, Casa S/N, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa a los Acusados: Yorgenis José Cabello Urbaneja y Rosmer José Quijada Ágreda, y expuso: Vista y analizada como han sido las presentes actuaciones, ésta Defensa en nombre de mi representado va a solicitar se desestime la presente acusación fiscal, dado que no hay suficientes elementos de convicción, a los fines de sustentar la misma, dado que de conformidad con la previsiones en lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3°, no hay suficientes elementos y una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mi representado y aun máxime cuando en fecha 27-02-2013, el ciudadano representante de la vindicta pública manifestó, que por cuanto se han practicado unas series de diligencias investigativas en la presenta causa, entre ellos, Inspección Técnica, Reconocimiento Legal, Evacuación de Testigos, presentación a los presuntos imputados, Rosmer José Quijada Agreda y Yorgelis José Cabello y visto, lo manifestado en el referido escrito ello, a originado una gran confusión con relación a los imputados de autos y la veracidad de los hechos para identificar el presunto implicado en el homicidio en cuestión, y así determinar la veracidad de quien fue que le ocasiono la muerte del ciudadano Jhonny Alberto Pineda, solicitando en tal sentido que se practicaran diligencias de la Reconstrucción de los Hechos, previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a lo expresado es por que la presenta solicitud es valida y sea considerada por éste Tribunal y por cuanto de la presente se evidencia que aun faltan investigaciones por realizarse y al no darse como ya lo he mencionado los supuestos de los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto, es por lo que solicito la desestimación en todas y cada unas de sus partes de la presente acusación y como consecuencia de la misma, solicito que este digno Tribunal aplique el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento en al presente con base a las previsiones establecido en el artículo 313 numeral 3°, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4°, ya que no hay sustento a los fines de soporte un eventual juicio oral y público, de no ser así solicito a este digno Tribunal y a todo evento, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de no estar de acuerdo con el presente planteamiento solicito el pase a juicio, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecer al justiciable, solicitando copias certificada del presente acto y de las actas que conforman el referido expediente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al Acusado: José Gregorio Moreno Díaz, y expuso: Solicito la desestimación total de la acusación en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en al 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencia en actas, medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente del hecho que se le atribuye, toda vez que no se cuenta con testigos instrumentales que no tengan interés en acusarlo, lo cual debilita el acto conclusivo, tal como se evidencia en actas solo se promovió a la madre y hermana del occiso, quienes lógicamente, por el parentesco que tiene, tienes gran interés en que condenen a mi representado, aunado a que dejaron de practicarse algunas pruebas por parte del Ministerio Público, por lo que es valido que se desestime la misma y se le acuerde la inmediata libertad. De considerarse la Apertura a Juicio Oral y Público solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa, conformo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien representa al Acusado: Ronny José Quijada Agreda, y expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, ésta Defensa se adhiere a al misma, por cuanto en la misma se solicito el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a mi defendido por no existir elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en el presenta asunto, luego de culminar la correspondientes investigaciones, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por los Defensores Públicos; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yorgenis José Cabello Urbaneja y José Gregorio Moreno Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Yorgenis José Cabello Urbaneja y José Gregorio Moreno Díaz, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Así mismo, en cuanto a la prueba solicitada por la Representación Fiscal, consistente en la Reconstrucción de los Hechos, que hace mención en este acto el Defensor Público, abg. Jesús Mayz, la misma fue acordada y fijada en varias oportunidades la fecha para su realización, la cual tuvo que diferirse por los motivos expresados en las actas de diferimiento, y siendo en el último diferimiento para la realización de dicha prueba se acordó suspender la misma a solicitud del Ministerio Público, quien manifestó en esa oportunidad que de ser y considerar necesario haría una nueva solicitud para la realización de la misma, lo cual no fue objetado por ninguno de los Defensores Públicos en su debida oportunidad, lo que hasta la presente fecha no ha sucedido. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por los Defensores Públicos, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales fueron Privados de su Libertad los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: José Gregorio Moreno Díaz, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena. Así mismo, solicito que me trasladen al Internado Judicial de ésta ciudad, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Yorgenis José Cabello Urbaneja, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo soy inocente y voy a demostrarlo en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al Acusado José Gregorio Moreno Díaz, y expuso: Vista la Admisión de Hechos, por parte de mi representado quien solicito la imposición inmediata de la pena, quiero dejar constancia de que se le advirtió sobre las posibilidades de una sentencia absolutoria, visto que solo se cuenta con dos testigos familiares del occiso y dicho ciudadano no acepto, circunstancia con la cual no esta de acuerdo la defensa, sin embargo respeta su derecho, finalmente solicito se le aplique las rebajas de penas correspondiente, tomando en consideración que mi representado es menor de 21 años y no registra antecedes penales, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensora Pública y la Admisión de Hechos realizada por su representado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Moreno Díaz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado José Gregorio Moreno Díaz, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, es decir, su termino medio. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cinco (05) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, visto que el Acusado Yorgenis José Cabello Urbaneja, anteriormente identificado, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se Ordena: la Apertura al Juicio Oral y Publico, para dicho Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso). Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos Rosmer José Quijada Agreda y Ronny José Quijada Agreda, quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para el Representante Fiscal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos imputados, y el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los mismos, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la Medida Cautelar que pese sobre los ciudadanos Rosmer José Quijada Agreda y Ronny José Quijada Agreda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Condena: Al ciudadano José Gregorio Moreno Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.460, nacido en fecha 28-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.914, nacido en fecha 07-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Cabello y Mirian Urbaneja, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por los Defensores Públicos, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre todos los Acusados, y se Acuerda: El Cambio del Sitio de Reclusión para el Acusado José Gregorio Moreno Díaz, al Internado Judicial de ésta ciudad. Tercero: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: Rosmer José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ronny José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido en fecha 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, cerro Las Palomas, Casa S/N, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Emplazan a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe Un (01) Acusado y Un (01) Condenado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio y a la Fase de Ejecución respectivamente, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándoles de la presente decisión. Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Ingreso remítase al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policía de ésta Ciudad para que realice el correspondiente traslado antes acordado. Notifíquese a la Representante de la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Mala
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