REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001806
ASUNTO: RP11-P-2013-001806

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Miguel Antonio Zacarias Villarroel, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Miguel Antonio Zacarias Villarroel, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche se presentó por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, el ciudadano Catalino Manuel La Rosa, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano Miguel Antonio Zacarias Villarroel, en virtud que el mismo quien es nieto del denunciante salió a la calle y al regresar comenzó a buscarle problemas a lo que pidieron que se calmara, sin que este hiciera caso y a las 7:10 de la noche aproximadamente de ese mismo día el ciudadano amenazó a su otro nieto con un cuchillo y se puso agresivo en contra de la comisión policial lanzando golpes, razón por la que quedó detenido; en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Miguel Antonio Zacarias Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.021, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Moreno y Reina Zacarias Villarroel, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Dos, Vereda N° 29, Casa N° 14, cerca de la panadería vieja El Trigal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Miguel Antonio Zacarias Villarroel, solicito la libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de ésta Defensa Pública solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Miguel Antonio Zacarias Villarroel, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Miguel Antonio Zacarias Villarroel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 19-05-2013, rendida por la victima ciudadano Catalino Manuel La Rosa, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Procedimiento, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscrito IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de la aprehensión del imputado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 822, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-560, de fecha 20-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Miguel Antonio Zacarias Villarroel, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado: Miguel Antonio Zacarias Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.021, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Moreno y Reina Zacarias Villarroel, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Dos, Vereda N° 29, Casa N° 14, cerca de la panadería vieja El Trigal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé