REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001805
ASUNTO: RP11-P-2013-001805


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís José Díaz Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-05-2013, donde la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa, se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia por hechos acontecido en Guiria de La Playa, Sector Vista Alegre, Calle Principal, Casa N° 03, cuando en horas de la mañana Luís José Martínez, en avanzado estado de ebriedad con intenciones de matar a la victima, empezó a lanzar piedras y botellas a la casa de la misma vociferando a viva voz que la mataría, siendo esta una conducta reiterada, ya que el mismo la amenaza a través de mensajes de texto a la victima manifestándole específicamente ese día 20, que no pasaría de ese día viva por que la iba a matar, por lo que considera ésta Representación Fiscal que estamos en la presencia de hechos punibles antes precalificados, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de fecha reciente, así mismo, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor y responsable de los delitos antes precalificados, considerando el Ministerio Público que se configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima en este caso seria un daño psicológico que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, por la conducta predelictual del imputado que se evidencia claramente en actas ya que el mismo posee 20 registros policiales aproximadamente según memorando inserto al folio 13 y su vuelto del presente asunto, así mismo, el peligro de obstaculización se evidencia porque existe grave sospecha de que el imputado puede destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y con su conducta puede influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por ello a los fines de garantizar protección y seguridad a la victima de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 3° y 5°, y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, el peligro de fuga y de obstaculización, por las razones antes expuestas finalmente pido se decrete la flagrancia y se continué el presente procedimiento por la vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, por último pido al Tribunal que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que continué conociendo de la presente causa por cuanto es la fiscalia de competencia especializada en la presente materia, y copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís José Díaz Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.682, nacido en fecha 25-10-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Esteban Díaz y Jovita Martínez, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector Vista Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones, ésta Defensa considera que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de los presuntos delitos denunciados por la victima y precalificados por el Ministerio Público, así como la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones para el justiciable, a todo evento y en caso que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por la Defensa se le otorgue al justiciable una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad, para el Imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 3° y 5°, y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 250-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís José Díaz Martínez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 20-05-2013, rendida por la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa, por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y Acta de Comparecencia, de fecha 20-05-2013, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante a los folios 03, 04, 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias realizadas, la aprehensión del imputado y de los posibles registros del mismo, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 823, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio0 del suceso, cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-226-559, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el Imputado de autos, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Luís José Díaz Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes de Medida de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Luís José Díaz Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.682, nacido en fecha 25-10-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Esteban Díaz y Jovita Martínez, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector Vista Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agueda María Martínez La Rosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes de Medida de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís José Díaz Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé