REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001804
ASUNTO: RP11-P-2013-001804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Freddy José Vargas Castillo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente las victimas ciudadanas: Yelitza Elizabeth Granado Granado y Roselyn José Maíz Barreto. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Freddy José Vargas Castillo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Yelitza Elizabeth Granado Granado y Roselyn José Maíz Barreto; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2013, donde la ciudadana Yelitza Elizabeth Granado Granado, interpuso denuncia por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, en la cual expone: “El día de ayer 19-05-2013, como a las 10 de la noche me encontraba en la casa y llego Freddy Vargas, y empezó a amenazarme y a decirme que me iba a matar y me dijo un poco de groserías, no es la primera vez que esto sucede por eso lo deje, donde estoy me busca, me vigila, si voy al trabajo me anda viendo y a la casa no puede llegar nadie porque comienza a tirar piedras, a parte de mi amenazo a la señora del lado que se llama Roselyn Maíz, anoche también y hoy en la mañana, como a las 7 me dijo que me iba a matar, si iba a trabajar…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º relacionado con la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda en su debida oportunidad, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Freddy José Vargas Castillo, venezolano, natural de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.781, nacido en fecha 28-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonio Vargas y Gloria Castillo, y residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa S/N, cerca de la bodega Isaura Manrique, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Freddy José Vargas Castillo, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Yelitza Elizabeth Granado Granado y Roselyn José Maíz Barreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Freddy José Vargas Castillo, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2013, suscrita por la victima ciudadana Yelitza Elizabeth Granado Granado, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Yelitza Elizabeth Granado Granado, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2013, suscrita por la victima ciudadana Roselyn José Maíz Barreto, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Roselyn José Maíz Barreto, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 09. Acta de Investigación, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las presentes actuaciones y al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-226-561, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Freddy José Vargas Castillo, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 19.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Freddy José Vargas Castillo, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Yelitza Elizabeth Granado Granado y Roselyn José Maíz Barreto, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las victimas agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Freddy José Vargas Castillo, venezolano, natural de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.781, nacido en fecha 28-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonio Vargas y Gloria Castillo, y residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa S/N, cerca de la bodega Isaura Manrique, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Yelitza Elizabeth Granado Granado y Roselyn José Maíz Barreto, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado y el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé