REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001797
ASUNTO: RP11-P-2013-001797

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Richy Ángel Martínez Núñez y Alexander José Villalba Alcalá, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Ferrer. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los imputados: Richy Ángel Martínez Núñez y Alexander José Villalba Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Villarroel; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2013, en el cual el ciudadano Ramón Villarroel, manifiesta que aproximadamente a las 8:00 p.m., él se encontraba en su casa discutiendo con su mujer en estado de ebriedad y la empujó y en ese momento la hermana de la esposa quien iba pasando le dijo que llamaría a un hermano, él le respondió que si pasaban a su casa tendrían problemas a los pocos minutos llegó el hermano de su pareja llamado Richy con un cuñado apodado el niño, el cerró el portón y les advirtió que no entraran y ellos pasaron a la fuerza y lo golpearon por todo el cuerpo y sobre todo en el rostro y como estaba tomado no pudo defenderse, por tal razón solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Richy Ángel Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.781, nacido en fecha 12-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y domiciliado en la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, vía principal, cerca del estadio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Alexander José Villalba Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.616, nacido en fecha 20-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Isaías Villalba y Gladis Alcalá, y domiciliado en la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, vía principal, cerca del estadio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Ferrer, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente ésta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no registran antecedentes policiales, si no fuera posible una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la comandancia de policía de El Pilar, por último solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Richy Ángel Martínez Núñez y Alexander José Villalba Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Villarroel, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: Richy Ángel Martínez Núñez y Alexander José Villalba Alcalá, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-05-2013, rendida por la victima ciudadano Ramón Antonio Villarroel, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Constancia Médica, a nombre de la victima ciudadano Ramón Villarroel, donde deja constancia de los síntomas de agresión que presenta, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-554, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Richy Ángel Martínez Núñez y Alexander José Villalba Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Villarroel, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Richy Ángel Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.781, nacido en fecha 12-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y domiciliado en la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, vía principal, cerca del estadio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Alexander José Villalba Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.616, nacido en fecha 20-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Isaías Villalba y Gladis Alcalá, y domiciliado en la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, vía principal, cerca del estadio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Villarroel, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé